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2.1. Hijos legítimos o naturales<br />

a) Situación <strong>en</strong> la que quedan<br />

Si se trata de personas que ya t<strong>en</strong>ían una filiación determinada <strong>en</strong> conformidad a la ley<br />

anterior: eran hijos legítimos (por legitimidad o legitimación) o hijos naturales de padre, madre o<br />

ambos, su estado de hijo se manti<strong>en</strong>e. La ley pret<strong>en</strong>de no hacer difer<strong>en</strong>cias, pero es evid<strong>en</strong>te que<br />

el hijo legítimo se considerará para los efectos que conciernan como hijo de filiación<br />

matrimonial, y, a su vez, el hijo natural t<strong>en</strong>drá la calidad de hijo de filiación no matrimonial.<br />

El legislador sintió escrúpulos de explicitar derecham<strong>en</strong>te esta conclusión, y sólo se avino<br />

a establecer que “Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia<br />

de la pres<strong>en</strong>te ley, t<strong>en</strong>drán los derechos que ésta establece” (art. 1º trans.). La norma es poco<br />

afortunada, porque esta ley no establece ningún derecho para los hijos naturales: es obvio, sin<br />

embargo, que quiso referirse a los hijos de filiación no matrimonial.<br />

Ahora bi<strong>en</strong> como <strong>en</strong> sus efectos la filiación no matrimonial se ha equiparado a la<br />

matrimonial, se deduce que esos hijos t<strong>en</strong>drán, aunque sólo respecto del padre o madre que haya<br />

sido determinado y sus respectivos asc<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes, los mismos derechos que los hijos<br />

matrimoniales.<br />

Respecto de los derechos de los padres sobre el hijo natural, si la paternidad o maternidad<br />

natural fue reconocida forzosam<strong>en</strong>te, mediante juicio de filiación (o sea, <strong>en</strong> virtud del anterior art.<br />

271 Nº 2, 3 y 4 CC), ese padre o madre seguirá privado de derechos pues el art. 1º trans. señala<br />

que “t<strong>en</strong>drá la calidad, obligaciones y derechos que esta ley atribuye al padre o a la madre cuya<br />

paternidad o maternidad ha sido determinada judicialm<strong>en</strong>te contra su oposición”. Y así, por<br />

ejemplo, no <strong>en</strong>trarán <strong>en</strong> el ejercicio de la patria potestad que esta ley concede a los padres no<br />

matrimoniales.<br />

Ent<strong>en</strong>demos, sin embargo, que el hijo podría reponerle <strong>en</strong> el ejercicio de sus derechos de<br />

acuerdo con el nuevo art. 203 CC, otorgando ese acto de restablecimi<strong>en</strong>to bajo la nueva<br />

legislación.<br />

538.<br />

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