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Del mismo modo, si el hijo queda con filiación no determinada al comprobarse que<br />

alguno de los integrantes de la pareja que accedió a la técnica no consintió <strong>en</strong> ella, él t<strong>en</strong>drá<br />

derecho a ejercer la reclamación de la filiación fundada <strong>en</strong> el vínculo sanguíneo <strong>en</strong> contra del<br />

prog<strong>en</strong>itor biológico-aportante de gametos.<br />

4.6. El derecho del hijo a indagar la verdadera paternidad<br />

Al haberse expresam<strong>en</strong>te suprimido el inciso del precepto que disponía que el uso de<br />

gametos aj<strong>en</strong>os no constituiría par<strong>en</strong>tesco, se abre la interrogante de si, incluso fuera de los casos<br />

de excepción que hemos visto, conserva el hijo el derecho a impugnar la filiación tecnológica (de<br />

la pareja receptora) y a reclamar la indagación de la paternidad o maternidad biológicas (del<br />

aportante de gametos).<br />

En contra, pued<strong>en</strong> darse los argum<strong>en</strong>tos sigui<strong>en</strong>tes:<br />

1º) El inciso tercero que señalaba que la donación de gametos no constituía par<strong>en</strong>tesco se<br />

suprimió por considerarse incluido <strong>en</strong> el inciso segundo del art. 182, lo que consta <strong>en</strong> el Informe<br />

Complem<strong>en</strong>tario de la Comisión de Constitución del S<strong>en</strong>ado de 22 de julio de 1998, que afirma<br />

que ese inciso era “un simple corolario de las reglas preced<strong>en</strong>tes”;<br />

2ª) El inciso segundo al prohibir la impugnación y la reclamación no distingu<strong>en</strong> <strong>en</strong>tre los<br />

posibles titulares, por lo que debe considerarse incluido también el hijo.<br />

3º) Iría contra el propósito del legislador de dar estabilidad al grupo familiar <strong>en</strong> el que se<br />

inserta el hijo procreado tecnológicam<strong>en</strong>te.<br />

Sin embargo, tales argum<strong>en</strong>tos pued<strong>en</strong> ser refutados, porque:<br />

1º) No queda claro que el inciso tercero fuera suprimido sólo por considerársele<br />

repetitivo. No se explicaría el cons<strong>en</strong>so logrado <strong>en</strong> tal s<strong>en</strong>tido por qui<strong>en</strong>es def<strong>en</strong>dían el precepto y<br />

qui<strong>en</strong>es lo atacaban justam<strong>en</strong>te por impedir al hijo conocer su id<strong>en</strong>tidad biológica 63 . Cuando el<br />

informe alude a que se trata de un simple corolario de la reglas preced<strong>en</strong>tes, la refer<strong>en</strong>cia sólo se<br />

63 El Informe señala textualm<strong>en</strong>te lo sigui<strong>en</strong>te: “Pero con el objeto de no anticipar pronunciami<strong>en</strong>to alguno sobre la<br />

regulación sustantiva de los distintos temas asociados a dichas técnicas, que corresponderá realizar <strong>en</strong> ese otro<br />

proyecto de ley [el de reproducción humana asistida], <strong>en</strong> particular sobre la aceptación o prohibición del uso de<br />

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