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3. Técnicas a las que se aplica la norma<br />

De lo anterior, deducimos que la norma no se aplica a cualquier procedimi<strong>en</strong>to<br />

reproductivo realizado al marg<strong>en</strong> de la cópula natural, sino únicam<strong>en</strong>te a los que cumpl<strong>en</strong> los<br />

sigui<strong>en</strong>tes requisitos:<br />

1º) Que qui<strong>en</strong>es int<strong>en</strong>tan procrear sean un hombre y una mujer, estén o no unidos por<br />

matrimonio. Se excluy<strong>en</strong> las mujeres solas o viudas y los proyectos de inserción de hijos <strong>en</strong><br />

parejas homosexuales;<br />

2ª) Puede tratarse de técnicas homólogas (con gametos propios de los interesados) o<br />

heterólogas (con gametos de terceros aj<strong>en</strong>os, sean conocidos o anónimos). No se incluye la<br />

gestación por cu<strong>en</strong>ta aj<strong>en</strong>a 62 .<br />

3ª) Que el hombre y la mujer que desean ser padres se hayan sometido voluntariam<strong>en</strong>te a<br />

la técnica. Aunque la ley habla de “someterse” y según el Diccionario el verbo someter no alude<br />

necesariam<strong>en</strong>te a la voluntariedad (“Hacer que una persona o cosa reciba o soporte cierta<br />

acción”), nos parece obvio que la voluntad de los interesados debe exigirse para que pueda<br />

hablarse propiam<strong>en</strong>te de técnica de reproducción asistida con efectos filiativos fundados <strong>en</strong> la<br />

“voluntad de recepción o acogida” del así concebido.<br />

4. Determinación de la filiación<br />

optaron por la reproducción asistida” (S<strong>en</strong>ador PIZARRO); “el objetivo que se persigue es resguardar la posición de<br />

qui<strong>en</strong>es han escogido ese sistema y, realm<strong>en</strong>te, lo han empleado, fr<strong>en</strong>te a qui<strong>en</strong> pudiera hacer un mal uso de<br />

derechos, pret<strong>en</strong>di<strong>en</strong>do los gametos” (S<strong>en</strong>ador URENDA). Cfr. Acta de la sesión 18º, leg. 338ª ordinaria, de 5 de<br />

agosto de 1998.<br />

62 En caso de llegar a nacer un hijo por medio de un contrato de maternidad subrrogada, <strong>en</strong>t<strong>en</strong>demos que el acuerdo<br />

adolecerá de causa y objeto ilícito, y no será ejecutable. La mujer gestante que haya alumbrado al hijo podrá adquirir<br />

el estado de madre, <strong>en</strong> virtud de la norma del art. 183 CC que determina la maternidad por el hecho del parto.<br />

Dudoso será <strong>en</strong> este caso si la mujer que ha aportado sus óvulos (madre g<strong>en</strong>ética) podría ejercer la acción de<br />

impugnación de la maternidad determinada por el parto para reclamar el establecimi<strong>en</strong>to de su maternidad biológica.<br />

Por el contrario, creemos que esa acción no podría serle negada al hijo, <strong>en</strong> virtud del derecho fundam<strong>en</strong>tal a la<br />

id<strong>en</strong>tidad que incluye el conocimi<strong>en</strong>to de sus oríg<strong>en</strong>es.<br />

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