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“La ley considera iguales a todos los hijos” declara el nuevo artículo 33 del Código Civil<br />

<strong>en</strong> su última parte. Nadie ignora que es esta la aspiración fundam<strong>en</strong>tal que ha presidido toda la<br />

tramitación del proyecto, ya que sus impulsores consideraban que el régim<strong>en</strong> anterior que<br />

distinguía <strong>en</strong>tre filiación legítima, natural y simplem<strong>en</strong>te ilegítima, era injusto e inconstitucional<br />

por discriminatorio.<br />

Pero más allá de las int<strong>en</strong>ciones, e incluso del ing<strong>en</strong>te esfuerzo final que hizo el Congreso<br />

para eliminar, no ya las difer<strong>en</strong>cias de efectos de las filiaciones determinadas, sino incluso toda<br />

d<strong>en</strong>ominación que pudiera oler a discriminación 8 , lo cierto es que el estatuto filiativo que<br />

consagra el proyecto no es único y aplicable a todos los hijos como se pret<strong>en</strong>día por algunos.<br />

Una cosa es la equiparación de la eficacia de la filiación determinada, es decir, que todos<br />

los hijos t<strong>en</strong>gan los mismos derechos respecto de sus padres y los pari<strong>en</strong>tes de éstos, objetivo que<br />

–para bi<strong>en</strong> o para mal- claram<strong>en</strong>te ha sido conseguido por el texto legal.<br />

Pero algo diverso es la conformación misma del estado filiativo. Es claro que <strong>en</strong> relación<br />

con la estructura de la relación filial el objetivo igualitarista se ha frustrado, y ello s<strong>en</strong>cillam<strong>en</strong>te<br />

porque la difer<strong>en</strong>cia vi<strong>en</strong>e impuesta por la naturaleza de las cosas y principalm<strong>en</strong>te por el<br />

reconocimi<strong>en</strong>to social y jurídico del matrimonio como ámbito ordinario del ejercicio de la<br />

sexualidad y de la recepción de los hijos.<br />

Y aunque el legislador haya sido presa de un s<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to de pudor que le ha llevado a<br />

eliminar incluso las d<strong>en</strong>ominaciones técnico-legales referidas directam<strong>en</strong>te a los hijos, y ha<br />

preferido el eufemismo de calificar la filiación que corresponde a esos hijos, es lógico que el<br />

oficio de distinguir e incluso de atribuir d<strong>en</strong>ominaciones difer<strong>en</strong>tes que ori<strong>en</strong>t<strong>en</strong> el análisis y la<br />

aplicación de los textos, corresponde a los com<strong>en</strong>tadores y a los jueces 9 .<br />

De esta forma, de acuerdo a la nueva nom<strong>en</strong>clatura acogida por la ley debemos distinguir:<br />

primero, <strong>en</strong>tre filiación determinada y filiación no determinada. La filiación no determinada es<br />

8 Este fue el acuerdo de la Sala del S<strong>en</strong>ado que <strong>en</strong>cargó a la Comisión de Constitución una nueva revisión del<br />

proyecto, que fue objeto del Informe Complem<strong>en</strong>tario de 22 de julio de 1998.<br />

9 Como señala ALBALADEJO, MANUEL, Curso de Derecho Civil. IV Derecho de Familia, 8ª edic., Barcelona,<br />

1997, p. 217, “cuando los padres están determinados, la ley les liga <strong>en</strong> un estado de filiación con el hijo, estado <strong>en</strong> el<br />

que <strong>en</strong> todo caso y para todos los hijos, sus derechos son los mismos, con lo que no hay difer<strong>en</strong>cia ni discriminación<br />

<strong>en</strong>tre unos hijos y otros. Pero ello, no obsta a que, como los padres pued<strong>en</strong> estar casados <strong>en</strong>tre sí o no, si no lo están,<br />

el hijo no pueda serlo de un matrimonio que falta, y por ello se le d<strong>en</strong>omine no matrimonial. Lo que no es ni inexacto<br />

ni of<strong>en</strong>sivo ni discriminatorio... Llamarlos no matrimoniales es constatar el hecho de que sus padres no están<br />

casados”.<br />

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