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<strong>en</strong> la mayor parte de los casos no resulta favorable al bi<strong>en</strong>estar del hijo que esa posesión de<br />
estado sea perturbada por un tercero que aduce ser el verdadero prog<strong>en</strong>itor del hijo por haber<br />
mant<strong>en</strong>ido relaciones adúlteras con su madre. Se logre o no probar esta alegación <strong>en</strong> el juicio, el<br />
daño psicológico, afectivo y emocional ya estará hecho. Con mayor razón, si el juez sólo rechaza<br />
la demanda fundado <strong>en</strong> la preval<strong>en</strong>cia de la posesión notoria de estado del art. 201 CC. Nos<br />
parece criticable que, por esta vía, se permita a qui<strong>en</strong> se pret<strong>en</strong>de prog<strong>en</strong>itor no matrimonial<br />
impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido constante matrimonio, e invocar <strong>en</strong> su favor el<br />
adulterio que habría cometido con la mujer del marido. Hubiera sido más s<strong>en</strong>sato restringir <strong>en</strong><br />
estos casos la titularidad de la acción de impugnación al marido (que pasa por ser el padre) y al<br />
hijo mayor de edad.<br />
En los supuestos de interposición conjunta de acciones, el requisito de admisibilidad debe<br />
exigirse para ambas: para la impugnación y para la reclamación. Así no se dará curso a la<br />
demanda si únicam<strong>en</strong>te se pres<strong>en</strong>tan anteced<strong>en</strong>tes plausibles de los hechos <strong>en</strong> que se funda la<br />
impugnación, pero no de la reclamación del estado filial para el demandante.<br />
En ocasiones, este ejercicio conjunto dará pie para la conformación de procesos<br />
pluripersonales, ya que deberán interv<strong>en</strong>ir los legitimados tanto de la acción de impugnación<br />
como los de reclamación. En principio, deb<strong>en</strong> aplicarse las legitimaciones activas y pasivas de<br />
ambas acciones, aunque muchas veces ellas coincidirán <strong>en</strong> las mismas personas físicas.<br />
Cuando se interpone conjuntam<strong>en</strong>te la acción de reclamación con la de impugnación, “no<br />
regirán los plazos señalados <strong>en</strong> el párrafo 3º de este Título” (art. 208.2 CC). De esta forma, la<br />
pugna <strong>en</strong>tre prescribilidad de la acción de impugnación e imprescriptibilidad (g<strong>en</strong>eral) de la<br />
acción de reclamación se soluciona <strong>en</strong> favor de ésta última. Así, no se estima caducada por<br />
tiempo la acción de impugnación que se interpone conjuntam<strong>en</strong>te con la de reclamación.<br />
Pero se aplicarán tanto la titularidad como los términos excepcionales (por ejemplo <strong>en</strong> los<br />
arts. 206 y 207 CC) y condiciones de ejercicio de la acción de reclamación, de manera que si<br />
estos no concurr<strong>en</strong> tampoco podrá prosperar la acción de impugnación.<br />
¿Queda la duda de qué partido debiera adoptar el juez cuando admitidas a trámite ambas<br />
acciones, sólo se comprueba la falsedad de la filiación impugnada pero no la de la reclamada por<br />
el demandante? Nos parece que <strong>en</strong> tal hipotético conflicto el juez no puede aceptar una acción y<br />
rechazar la otra, sino que debe fallar, o acogi<strong>en</strong>do ambas acciones o rechazándolas también<br />
concebido por obra del varón al que se supone padre.<br />
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