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Nada dice la ley sobre si estos herederos deb<strong>en</strong> interponer la acción conjuntam<strong>en</strong>te. La<br />
indivisibilidad del estado civil así lo exigiría, pero el hecho de que estos herederos estarán<br />
interesados más bi<strong>en</strong> <strong>en</strong> los efectos patrimoniales del estado permitiría afirmar la divisibilidad de<br />
la acción, por lo que la reclamación de estado sólo surtirá efectos para los herederos que hayan<br />
ejercido la acción 56 .<br />
d) Legitimados pasivos<br />
Si son los padres los que reclaman la filiación matrimonial, el demandado será el hijo.<br />
Si es el hijo, o sus herederos, qui<strong>en</strong>es reclaman, la demanda debe necesariam<strong>en</strong>te<br />
interponerse conjuntam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> contra de ambos padres (art. 204.2 CC). Este consorcio pasivo<br />
necesario es nuevam<strong>en</strong>te exigido por la naturaleza bilateral del vínculo de la filiación<br />
matrimonial.<br />
Por regla g<strong>en</strong>eral, la acción debe int<strong>en</strong>tarse mi<strong>en</strong>tras estén con vida ambos padres. Si la<br />
demada ya ha sido notificada y muere uno de ellos, el proceso puede continuarse contra los<br />
herederos por disposición del art. 317 CC.<br />
Se admite que la demanda se <strong>en</strong>table con posterioridad al fallecimi<strong>en</strong>to de uno o ambos<br />
padres y contra sus herederos únicam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> un caso bastante restringido. La acción sólo puede<br />
ejercerse <strong>en</strong> los supuestos del art. 206 CC, es decir, cuando el hijo es póstumo o cuando el<br />
prog<strong>en</strong>itor difunto ha fallecido d<strong>en</strong>tro de los ci<strong>en</strong>to och<strong>en</strong>ta días sigui<strong>en</strong>tes al parto. En tal caso,<br />
la acción de reclamación debe interponerse <strong>en</strong> contra de los herederos del padre o madre fallecido<br />
y conjuntam<strong>en</strong>te contra el sobrevivi<strong>en</strong>te.<br />
Debe advertirse, <strong>en</strong> consecu<strong>en</strong>cia, que cuando el art. 317 CC reconoce como legítimos<br />
contradictores <strong>en</strong> los juicios de estado a “los herederos del padre o madre fallecidos <strong>en</strong> contra de<br />
qui<strong>en</strong>es el hijo podrá dirigir ... la acción”, se refiere únicam<strong>en</strong>te al supuesto reglado <strong>en</strong> el art. 206<br />
CC.<br />
56 En el sistema anterior, se p<strong>en</strong>saba que los herederos del hijo fallecido podían reclamar judicialm<strong>en</strong>te el<br />
reconocimi<strong>en</strong>to forzado del padre o madre. Así lo sosti<strong>en</strong>e ALESSANDRI, ARTURO, Reformas introducidas al<br />
Código Civil y a otras leyes por la ley Nº 10.271, Ediar, Santiago, 1955, p. 42, pero sin <strong>en</strong>trar <strong>en</strong> la cuestión de cómo<br />
deb<strong>en</strong> actuar para demandar. No obstante, cuando se refiere a la posibilidad de la repudiación de la legitimación por<br />
parte de los herederos, no ve inconv<strong>en</strong>i<strong>en</strong>tes <strong>en</strong> afirmar que si los herederos son varios no están obligados a proceder