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) Titulares de la acción. Legitimación activa<br />
El art. 204 CC determina los titulares de esta acción. Son:<br />
1º El hijo<br />
2º Los padres<br />
3º En caso de muerte del hijo, sus herederos<br />
Es curioso que la ley no haya otorgado aquí legitimación al repres<strong>en</strong>tante legal del hijo<br />
incapaz. Sólo <strong>en</strong> caso de muerte de uno de los padres procederá la actuación del repres<strong>en</strong>tante del<br />
hijo por autorizarlo implícitam<strong>en</strong>te el art. 206 CC.<br />
c) Condiciones de ejercicio<br />
La naturaleza bilateral del vínculo del estado de filiación matrimonial, se manifiesta aquí<br />
<strong>en</strong> lo refer<strong>en</strong>te a la titularidad de los prog<strong>en</strong>itores.<br />
Es así como no se permite a uno de los padres demandar unilateralm<strong>en</strong>te la determinación<br />
judicial de la filiación matrimonial. Se exige que <strong>en</strong> el juicio de reclamación interv<strong>en</strong>gan como<br />
partes ambos padres: “Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro prog<strong>en</strong>itor<br />
interv<strong>en</strong>ir forzosam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> el juicio, so p<strong>en</strong>a de nulidad” (art. 204.1).<br />
Como sabemos la acción de reclamación no caduca por el transcurso del tiempo. No hay<br />
plazo para interponer la demanda para el hijo o los padres. No obstante, <strong>en</strong> caso de morir el hijo,<br />
los herederos están sujetos a plazo: si el hijo fallece si<strong>en</strong>do incapaz, los herederos dispon<strong>en</strong> del<br />
plazo de tres años contados desde la muerte. Si el hijo fallece d<strong>en</strong>tro de los tres años desde que<br />
alcanzare la pl<strong>en</strong>a capacidad, la acción corresponde a los herederos por todo el tiempo que faltare<br />
para completar dicho plazo (art. 207.2 CC).<br />
Existi<strong>en</strong>do herederos incapaces la caducidad es susp<strong>en</strong>dida: “El plazo o su residuo<br />
empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcanc<strong>en</strong> la pl<strong>en</strong>a capacidad” (art.<br />
207.3 CC).<br />
m<strong>en</strong>cionan a los padres y al hijo. La remisión que hace el inc. 2º es respecto de “las acciones que correspondan” a los<br />
titulares individualizados <strong>en</strong> el inc. 1º.<br />
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