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) Titulares de la acción. Legitimación activa<br />

El art. 204 CC determina los titulares de esta acción. Son:<br />

1º El hijo<br />

2º Los padres<br />

3º En caso de muerte del hijo, sus herederos<br />

Es curioso que la ley no haya otorgado aquí legitimación al repres<strong>en</strong>tante legal del hijo<br />

incapaz. Sólo <strong>en</strong> caso de muerte de uno de los padres procederá la actuación del repres<strong>en</strong>tante del<br />

hijo por autorizarlo implícitam<strong>en</strong>te el art. 206 CC.<br />

c) Condiciones de ejercicio<br />

La naturaleza bilateral del vínculo del estado de filiación matrimonial, se manifiesta aquí<br />

<strong>en</strong> lo refer<strong>en</strong>te a la titularidad de los prog<strong>en</strong>itores.<br />

Es así como no se permite a uno de los padres demandar unilateralm<strong>en</strong>te la determinación<br />

judicial de la filiación matrimonial. Se exige que <strong>en</strong> el juicio de reclamación interv<strong>en</strong>gan como<br />

partes ambos padres: “Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro prog<strong>en</strong>itor<br />

interv<strong>en</strong>ir forzosam<strong>en</strong>te <strong>en</strong> el juicio, so p<strong>en</strong>a de nulidad” (art. 204.1).<br />

Como sabemos la acción de reclamación no caduca por el transcurso del tiempo. No hay<br />

plazo para interponer la demanda para el hijo o los padres. No obstante, <strong>en</strong> caso de morir el hijo,<br />

los herederos están sujetos a plazo: si el hijo fallece si<strong>en</strong>do incapaz, los herederos dispon<strong>en</strong> del<br />

plazo de tres años contados desde la muerte. Si el hijo fallece d<strong>en</strong>tro de los tres años desde que<br />

alcanzare la pl<strong>en</strong>a capacidad, la acción corresponde a los herederos por todo el tiempo que faltare<br />

para completar dicho plazo (art. 207.2 CC).<br />

Existi<strong>en</strong>do herederos incapaces la caducidad es susp<strong>en</strong>dida: “El plazo o su residuo<br />

empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcanc<strong>en</strong> la pl<strong>en</strong>a capacidad” (art.<br />

207.3 CC).<br />

m<strong>en</strong>cionan a los padres y al hijo. La remisión que hace el inc. 2º es respecto de “las acciones que correspondan” a los<br />

titulares individualizados <strong>en</strong> el inc. 1º.<br />

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