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CC. Esta es una innovación respecto de la normativa anterior, y nos parece oportuna y<br />

conv<strong>en</strong>i<strong>en</strong>te. Aquí la posesión notoria deberá ser alegada por el demandado como excepción<br />

dilatoria, ya que debe probarse la aus<strong>en</strong>cia de posesión de estado como presupuesto de ejercicio<br />

de la acción de impugnación de la maternidad.<br />

Además, la ley exige que los perjudicados interpongan su acción d<strong>en</strong>tro del plazo de un<br />

año contado desde el fallecimi<strong>en</strong>to del padre o madre supuestos.<br />

La m<strong>en</strong>ción del padre <strong>en</strong> estos casos sólo se justifica tratándose de filiación matrimonial,<br />

ya que sólo <strong>en</strong> ésta la prueba de la maternidad determina también la atribución del hijo al marido<br />

de la madre por aplicación de la presunción de paternidad.<br />

e) Legitimados pasivos<br />

No resulta s<strong>en</strong>cillo id<strong>en</strong>tificar quiénes son los legitimados pasivos <strong>en</strong> esta acción.<br />

Dep<strong>en</strong>derá de quiénes son los demandantes. Así, si qui<strong>en</strong>es ejerc<strong>en</strong> la acción son la madre<br />

supuesta o su marido, el demandado deberá ser el hijo supuesto. Y a la inversa si demanda el hijo<br />

apar<strong>en</strong>te deberá demandarse a la madre supuesta, y si está casada a su marido.<br />

Si qui<strong>en</strong> ejerce la impugnación es un tercero: por ejemplo, el prog<strong>en</strong>itor verdadero, el hijo<br />

verdadero o un perjudicado <strong>en</strong> sus derechos sucesorios, deberán demandar tanto a la madre<br />

supuesta (y a su marido si está casada, a objeto de impugnar al mismo tiempo la paternidad<br />

matrimonial) como al hijo supuesto.<br />

f) Sanción por el fraude<br />

Se manti<strong>en</strong>e <strong>en</strong> el Código la norma que sanciona el fraude de falso parto o de suplantación<br />

del hijo determinando que el descubrimi<strong>en</strong>to no aprovechará de manera alguna a los que hayan<br />

t<strong>en</strong>ido parte <strong>en</strong> él, ni para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle<br />

alim<strong>en</strong>tos o para sucederlo mortis causa (art. 219.1 CC).<br />

52 Se ha suprimido así la contradicción que existía <strong>en</strong>tre los arts. 275, 217 y 293 y sigui<strong>en</strong>tes del Código <strong>en</strong> cuanto a<br />

los legitimados para impugnar la maternidad natural determinada por reconocimi<strong>en</strong>to. Cfr. SOMARRIVA, M.,<br />

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