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50<br />

Los arts. 217 y 218 conced<strong>en</strong> la titularidad de la acción de impugnación de la maternidad<br />

a las sigui<strong>en</strong>tes personas:<br />

1º El marido de la supuesta madre: este querrá impugnar la maternidad para dejar sin<br />

sust<strong>en</strong>to la presunción de paternidad matrimonial del hijo que se basa <strong>en</strong> esa maternidad;<br />

2º La madre supuesta<br />

3º Los verdaderos padre o madre del hijo<br />

4º El verdadero hijo si éste fue suplantado por otro<br />

5º El hijo supuesto<br />

6º Toda otra persona a qui<strong>en</strong> la maternidad apar<strong>en</strong>te perjudique <strong>en</strong> sus derechos sobre la<br />

sucesión testam<strong>en</strong>taria o abintestato de los supuestos padre o madre 52 .<br />

d) Plazo y condiciones de ejercicio de la acción<br />

Si se trata del marido de la supuesta madre y de la madre supuesta la acción debe<br />

ejercerse d<strong>en</strong>tro del año sigui<strong>en</strong>te al nacimi<strong>en</strong>to.<br />

La acción de los verdaderos padre o madre, del hijo verdadero o del supuesto hijo es<br />

imprescriptible, <strong>en</strong> la medida <strong>en</strong> que se ejerza conjuntam<strong>en</strong>te con la impugnación la acción de<br />

reclamación de la verdadera filiación. En realidad, sólo de esta forma podrían ejercerla los<br />

verdaderos padres y el hijo verdadero. El hijo supuesto podría, <strong>en</strong> cambio, ejercer sólo la acción<br />

de impugnación: <strong>en</strong> tal caso deberá ejercerla d<strong>en</strong>tro del año contado desde que alcance su pl<strong>en</strong>a<br />

capacidad (art. 217.3 CC).<br />

El plazo de un año de los sujetos anteriores, puede ext<strong>en</strong>derse <strong>en</strong> el caso de salir<br />

inopinadam<strong>en</strong>te a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa. En tal caso la<br />

acción se manti<strong>en</strong>e o revive por un año contado “desde la revelación justificada del hecho” (art.<br />

217.4 CC).<br />

Tratándose de las personas que resultan perjudicadas <strong>en</strong> sus derechos sucesorios, la acción<br />

sólo puede ser ejercida “siempre que no exista posesión notoria de estado civil” (art. 218.1 CC).<br />

Los que se opongan a la acción deberán probar la posesión notoria <strong>en</strong> los términos del art. 200

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