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Es necesario también aclarar que las acciones de impugnación proced<strong>en</strong> cuando la<br />

maternidad o la paternidad no se han determinado judicialm<strong>en</strong>te. Si lo han sido, la impugnación<br />

procede con un régim<strong>en</strong> distinto que analizaremos al final de este apartado.<br />

4.1. Impugnación de la maternidad<br />

a) Unidad de régim<strong>en</strong><br />

La maternidad determinada, tanto la matrimonial como la extramatrimonial, puede ser<br />

impugnada de acuerdo con las mismas normas, que están contempladas <strong>en</strong> los artículos 217 a 219<br />

CC. En esto, se manti<strong>en</strong>e el criterio original del Código de articular una misma forma de<br />

impugnar la maternidad.<br />

b) Causas de impugnación<br />

Mant<strong>en</strong>i<strong>en</strong>do también la norma tradicional, el art. 217 CC señala que “la maternidad<br />

podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pret<strong>en</strong>dido hijo al verdadero”.<br />

el suyo.<br />

Las causas de impugnación son, <strong>en</strong>tonces, dos:<br />

1º) Que no hubo parto realm<strong>en</strong>te;<br />

2º) Que sí lo hubo pero el niño que nació de la mujer fue reemplazado por otro, que no es<br />

En verdad, con la admisibilidad de las pruebas biológicas es bastante probar que el que<br />

pasa por hijo de la mujer no fue concebido por ella.<br />

c) Titulares de la acción. Legitimación activa<br />

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