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Esta libertad de investigación, además de la exig<strong>en</strong>cia leve <strong>en</strong> cuanto a la admisibilidad de<br />

la demanda, se revela principalm<strong>en</strong>te <strong>en</strong> el régim<strong>en</strong> probatorio de los juicios de filiación.<br />

De esta forma, se admit<strong>en</strong> todo tipo de pruebas (art. 198.1CC) y ellas pued<strong>en</strong> ser no sólo<br />

solicitadas por las partes sino también decretadas de oficio (art. 198.1). El juez podrá ejercer esta<br />

facultad tanto <strong>en</strong> el período probatorio, como a través de las medidas para mejor resolver.<br />

Las pruebas de oficio podrán también ser decretadas <strong>en</strong> segunda instancia.<br />

b) Restricciones a la prueba testimonial y de presunciones<br />

Como es tradicional <strong>en</strong> estas materias, la prueba testimonial no puede constituir pl<strong>en</strong>a<br />

prueba: “será insufici<strong>en</strong>te por sí sola” (art. 198.2 CC).<br />

Igualm<strong>en</strong>te, las presunciones judiciales deb<strong>en</strong> reunir los requisitos del art. 1712 CC (art.<br />

198.2 CC). Es decir, necesariam<strong>en</strong>te deb<strong>en</strong> ser más de una, precisas, graves y concordantes <strong>en</strong>tre<br />

sí.<br />

Entre las presunciones que puede aplicar el juez, la ley regula la del concubinato de la<br />

madre con el supuesto padre durante la época de la concepción del hijo. Se señala que su<br />

comprobación “servirá de base para una presunción judicial de paternidad” (art. 210.1 CC).<br />

A su vez, la excepción de haber la madre cohabitado con otro durante el período legal de<br />

la concepción (la clásica exceptio plurium concumb<strong>en</strong>tium), no es sufici<strong>en</strong>te para descartar la<br />

paternidad, pero el juez no puede dictar s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia sin que se emplace al tercero que haya<br />

cohabitado con la madre (art. 210.2 CC).<br />

c) La posesión notoria de estado civil<br />

Una forma de presunción legal que es habitual para la acreditación de la filiación es la<br />

llamada posesión notoria del estado del hijo 43 , que desde antiguo se compone de tres factores:<br />

43 Para CARBONNIER, J., ob. cit., p. 338, se trata de una presunción legal ya que “de un conjunto de hechos que por<br />

su exterioridad son fácilm<strong>en</strong>te compr<strong>en</strong>sibles – los comportami<strong>en</strong>tos mutuos del hijo y de sus pret<strong>en</strong>didos autores,<br />

del resto de la familia, de los terceros- la ley concluye el hecho desconocido, la relación de filiación… Así como la<br />

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