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por la ley vig<strong>en</strong>te al tiempo de la apertura de la sucesión”. Esto no podría aplicarse a la sucesión<br />

del padre, ya que <strong>en</strong> caso de premuerte del prog<strong>en</strong>itor existe una limitación para ejercer la acción<br />

de reclamación e incluso cuando se admite se le da sólo efectos patrimoniales para lo futuro (art.<br />

5º trans.). Pero podría tratarse de sucesiones de otros pari<strong>en</strong>tes a las cuales el hijo podría<br />

concurrir <strong>en</strong> repres<strong>en</strong>tación de su padre, que ha repudiado la her<strong>en</strong>cia 83 .<br />

Para los testam<strong>en</strong>tos otorgados con anterioridad a la <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vigor de la ley Nº 19.585,<br />

resulta aplicable la regla del art. 18 LERL, de modo que, aunque válidos <strong>en</strong> la forma, una vez<br />

fallecido el causante bajo la nueva legislación, prevalecerán las nuevas reglas sobre o<br />

incapacidades, indignidades, legítimas, mejoras y desheredaciones. En caso necesario, los<br />

b<strong>en</strong>eficiados por los cambios podrán ejercer la acción de reforma para ajustar las asignaciones<br />

testam<strong>en</strong>tarias a lo que dispone la nueva ley.<br />

4. Normas procesales<br />

Nada se señala <strong>en</strong> los artículos transitorios sobre la ley que debe regir los juicios que ya<br />

hayan com<strong>en</strong>zado de acuerdo con el sistema anterior y que no han sido fallados aún por s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia<br />

de término cuando la nueva ley <strong>en</strong>tre <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia.<br />

Nos parece que <strong>en</strong> cuanto a la legitimación procesal, las causales y los requisitos de<br />

admisibilidad de la demanda deberá aplicarse la legislación exist<strong>en</strong>te al tiempo <strong>en</strong> que ésta fue<br />

<strong>en</strong>tablada (o sea, la ley anterior). En cambio, <strong>en</strong> cuanto a la decisión de fondo que deberá<br />

adoptarse <strong>en</strong> la s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia, el juzgador se at<strong>en</strong>drá a la ley exist<strong>en</strong>te al tiempo <strong>en</strong> que ésta se dicta.<br />

Por ejemplo: si antes de <strong>en</strong>trar <strong>en</strong> vigor la ley Nº 19.585 se había demandado el reconocimi<strong>en</strong>to<br />

forzado de paternidad natural, se deberá seguir exigi<strong>en</strong>do que la demanda se haya fundado <strong>en</strong> un<br />

instrum<strong>en</strong>to emanado del supuesto padre del cual se despr<strong>en</strong>da una confesión manifiesta de<br />

paternidad (art. 271.2º antiguo CC), pero cumpliéndose ese requisito y comprobada la relación<br />

filial, el juez dictará s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia declarando al hijo como de filiación no matrimonial, <strong>en</strong><br />

conformidad con el nuevo art. 186 CC. Esta es la interpretación que más se ajusta al principio<br />

83 Así por ejemplo si la sucesión del difunto se abre antes de la <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vigor de la nueva ley, y posteriorm<strong>en</strong>te a<br />

ella se establece la filiación no matrimonial de un nieto del causante, desc<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te no matrimonial de un hijo<br />

legítimo suyo. Habi<strong>en</strong>do el padre repudiado su parte <strong>en</strong> la her<strong>en</strong>cia, el nieto no matrimonial no t<strong>en</strong>drá derecho a<br />

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