garantías constitucionales y criminalidad organizada - Alfonso ...
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EL SISTEMA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES<br />
EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE<br />
CRIMINALIDAD ORGANIZADA<br />
José Antonio del Cerro Esteban<br />
Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Trafico Ilegal de Drogas<br />
SUMARIO: 1. EL DESARROLLO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.–2. ESTRUCTURA<br />
Y FINANCIACIÓN DE LOS GRUPOS CRIMINALES ORGANIZADOS.–3. EL CRIMEN ORGA-<br />
NIZADO EN ESPAÑA.–4. EL SISTEMA PENAL ESPAÑOL ANTE EL FENÓMENO DE LA<br />
DELINCUENCIA ORGANIZADA: 4.1 El hecho delictivo histórico, presupuesto del<br />
proceso penal. 4.2 La búsqueda de la verdad material como objeto del<br />
proceso penal. 4.3 La investigación y la instrucción en las causas por <strong>criminalidad</strong><br />
<strong>organizada</strong>. 4.4 Estructura judicial y normas de competencia<br />
en el enjuiciamiento de las actividades criminales <strong>organizada</strong>s: 4.4.1 La<br />
competencia por conexión y los macroprocesos. 4.4.2 Especial referencia<br />
a la competencia en el delito de tráfico de drogas.–5. INSTRUMENTOS<br />
JURÍDICO-PENALES FRENTE A LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.–6. LA INTERVENCIÓN<br />
DE LAS COMUNICACIONES: LA MATERIALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES<br />
Y PROCESALES: 6.1 Ley scripta, stricta y praevia. 6.2 La investigación policial<br />
y su control judicial. 6.3 Justificación de la intervención telefónica,<br />
autorización y control jurisdiccional. 6.4 El control «ex post» en fase de<br />
instrucción judicial. 6.5 Otros requisitos de relevancia meramente procesal.<br />
6.6 Escucha, grabación, selección de las conversaciones. 6.7 Las<br />
conversaciones en idiomas diferentes del castellano. 6.8 Incidencia<br />
procesal de la denominada fase de explotación policial. 6.9 La audición<br />
de las conversaciones intervenidas. 6.10 La identificación de<br />
la persona a la que se atribuyen conversaciones telefónicas. 6.11 La<br />
prueba pericial de identificación de locutores. 7. LA ENTREGA VIGILADA,<br />
SU NATURALEZA, DEFINICIÓN, COMPETENCIA, CLASES Y ALGUNAS PUNTUALIZACIONES:<br />
7.1 Naturaleza: técnica policial de investigación que no afecta a derecho<br />
fundamentales. 7.2 Órganos competentes. 7.3 Clases de entrega vigilada:<br />
7.3.1 Por la procedencia de la sustancia u objeto: 7.3.1.1 Pasiva.<br />
7.3.1.2 Activa. 7.3.2 Por cuestiones geográficas: 7.3.2.1 De ámbito<br />
nacional. 7.3.2.2 De ámbito internacional: 7.3.2.2.1 Internacional en<br />
transito. 7.3.2.2.2 Internacional destino España. 7.3.3 Por el objeto.<br />
7.3.4 Por la sustitución del objeto: 7.3.4.1 Sin sustitución. 7.3.4.2 Con<br />
sustitución. 7.3.5 Por la ampliación del concepto de correspondencia:<br />
7.3.5.1 Con apertura de paquete postal. 7.3.5.2 Sin apertura de paquete<br />
postal.–7.4 Las entrega vigiladas de paquetes postales. 7.5 Cuestiones<br />
que plantea la perdida del objeto, su posible sustitución, la cadena de custodia<br />
del mismo y las operaciones de detección o a prueba. 7.6 Especial<br />
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JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
referencia a la entrega vigilada de dinero.–8. EL AGENTE ENCUBIERTO Y<br />
FIGURAS AFINES: 8.1 Naturaleza. 8.2 Figuras afines.–9. PARA CONCLUIR.<br />
«La Nación española, deseando establecer<br />
la justicia, la libertad y la seguridad y promover<br />
el bien de cuantos la integran, en uso<br />
de su soberanía, proclama su voluntad de<br />
garantizar la convivencia democrática dentro<br />
de la Constitución y de las leyes…»<br />
(Preámbulo de la Constitución Española<br />
de 1978.)<br />
1. EL DESARROLLO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA<br />
La dimensión internacional que han alcanzado determinadas actividades<br />
delictivas realizadas por grupos organizados ha motivado la proliferación<br />
de discursos y debates doctrinales e institucionales sobre el crimen<br />
organizado. Sin embargo, el fenómeno no es nuevo, la historia está repleta<br />
de acontecimientos criminales realizados por participes colectivos, que<br />
distribuyeron sus roles, incluso adoptaron estructuras jerárquicas, planificando<br />
y persistiendo temporalmente en sus actividades, generalmente,<br />
de contrabando, estraperlo (que puede ser un ejemplo de crimen organizado<br />
típicamente español), piratería, corrupción, movimientos políticos<br />
o revolucionarios (ilegales en cuanto no alcanzaron el éxito).<br />
La expansión y transnacionalización del crimen organizado, sí es un<br />
fenómeno reciente, que ha desarrollado y extendiendo su presencia global<br />
durante las últimas décadas, el cual ha sido posible por el desarrollo<br />
de las comunicaciones y los avances en las tecnologías de la información<br />
que permiten el intercambio de datos de forma instantánea, anónima y<br />
generalizada.<br />
Las inmensas oportunidades de desarrollo que para algunos ciudadanos<br />
y naciones supone la denominada «globalización» de la economía<br />
y de las finanzas, también tiene efectos perversos en diversos aspectos,<br />
uno de ellos, en el ámbito de la delincuencia, toda vez que las innovaciones<br />
tecnológicas han sido aprovechadas por numerosas organizaciones<br />
criminales para extender con facilidad sus actividades de tráfico de<br />
personas, de armas, de drogas y de blanqueo de capitales, entre otras,<br />
a escala mundial, llegando a retar, mediante la utilización de diversos<br />
métodos (corrupción, secuestros, extorsión, atentados, etc.) a la autoridad<br />
nacional o internacional.<br />
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EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
Pero no ha sido sólo la expansión de la cultura occidental, de su economía<br />
y tecnología, lo que ha propiciado el incremento de la actividad<br />
criminal transnacional; hay otros muchos factores que han influido en el<br />
fenómeno, destacando las diversas convulsiones geopolíticas producidas<br />
en los últimos treinta años. Así, en Europa, con el desmembramiento de<br />
la antigua Unión Soviética y la desaparición de los mecanismos estatales<br />
de control, se produjo una profunda crisis en los países excomunistas<br />
con radicales cambios políticos, sociales y económicos, caracterizados<br />
principalmente por el establecimiento de procesos imperfectos de apertura<br />
democrática y de políticas económicas ultra-liberales. Además, en<br />
esos países y en otros muchos del llamado «cono sur», la falta de alternativas<br />
económicas ha determinado el reclutamiento hacía organizaciones<br />
criminales no sólo de individuos de grupos sociales marginales, sino<br />
incluso de miembros de los aparatos de seguridad, en principio, encargados<br />
de combatirlas.<br />
La comunidad internacional ha reaccionado con importantes iniciativas<br />
que pretenden el diseño de un marco jurídico supranacional<br />
que garantice una respuesta legal uniforme y homogénea de todos los<br />
Estados, mediante el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación<br />
policial y judicial, y el perfeccionamiento de los medios de investigación<br />
y de los instrumentos punitivos necesarios para combatir tan graves<br />
comportamientos criminales. En el ámbito de las Naciones Unidas ocupa<br />
un lugar preferente la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes<br />
y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 19-12-1988 (BOE<br />
de 10-11-90) y, recientemente, la Convención contra la Delincuencia<br />
Organizada Transnacional (Palermo, diciembre de 2000).<br />
Por su parte, en la Unión Europea, desde la década de los años<br />
ochenta se han ido perfilando instrumentos para combatir el crimen<br />
organizado de la manera más eficaz; precisamente, uno de los referentes<br />
de la construcción de la Unión fue crear un espacio de convivencia y<br />
seguridad común, para lo que se han arbitrado diversos instrumentos,<br />
como el Plan de acción para luchar contra la delincuencia <strong>organizada</strong>,<br />
adoptado por el Consejo el 28 de abril de 1997.<br />
En la actualidad el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de<br />
mayo de 1999, es el principal instrumento jurídico de la Unión Europea<br />
en la lucha contra la <strong>criminalidad</strong> <strong>organizada</strong>, el cual tiene por objeto<br />
crear un espacio de libertad, seguridad y justicia; y desde la celebración<br />
del Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, se ha tratado de<br />
llevar a efecto con medidas como el especial impulso para la creación<br />
de equipos conjuntos de investigación penal (en España regulados por<br />
L 11/2003 y LO 3/2003, ambas de 21 de mayo), o como la aceleración<br />
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JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
del mecanismo de la extradición mediante la orden europea de detención<br />
y entrega (en España regulada por. L. 3/2003, de 14 de marzo), que<br />
supone el primer instrumento jurídico de la Unión en el que se hace<br />
aplicación del principio de reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones<br />
del Consejo Europeo de Tampere, de forma que recibida la<br />
orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución,<br />
ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de<br />
que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo<br />
examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su<br />
ordenamiento jurídico interno.<br />
Sin duda el futuro requiere, además de nuevas decisiones internacionales<br />
en la materia, el efectivo funcionamiento los citados mecanismos,<br />
pues hasta la fecha los principales logros de la pretendida marcha hacía<br />
una verdadera Unión Europea se han manifestado en lo económico;<br />
medidas como la supresión de fronteras, que han beneficiado enormemente<br />
a las organizaciones criminales al ver suprimidos los correspondientes<br />
controles, no han ido acompañadas de las adecuadas medidas<br />
en materia de seguridad.<br />
2. ESTRUCTURA Y FINANCIACIÓN DE LOS GRUPOS CRIMINALES<br />
ORGANIZADOS<br />
La configuración de los grupos criminales organizados es heterogénea,<br />
no existe un modelo único; su magnitud, actitudes o especialización<br />
varian de un grupo a otro. Es posible que algunas organizaciones cuenten<br />
con una gran infraestructura rígida y jerarquizada, como en algún<br />
momento histórico pudieron tener los grandes «carteles» de la droga; sin<br />
embargo, parece que en la actualidad, por su propia seguridad frente a<br />
la actividad policial, las organizaciones tienden a configurarse de una<br />
manera más informal en la que distintos grupos de pequeño tamaño,<br />
especializados en tareas complementarias funcionen en forma de red, es<br />
decir, se trata de eslabones relativamente autónomos (en el ámbito de<br />
organizaciones terroristas se les denomina «comandos» o «células»), más<br />
o menos duraderos, impulsados y financiados en algunas de sus operaciones<br />
por los jefes u organizadores.<br />
También hay evidencias de que aquellas grandes organizaciones que<br />
constituyeron los «carteles» de las drogas o las «mafias» han sido sustituidas<br />
por otras más pequeñas que lejos de enfrentarse entre ellas se han<br />
especializado y constituido alianzas para repartirse el mercado de igual<br />
forma que lo hacen las asociaciones de empresas que actúan dentro de<br />
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EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
la economía legal; aunque frecuentemente determinados hechos violentos<br />
ponen de manifiesto que bajo esa ligera apariencia de normalidad,<br />
se desarrolla una feroz batalla por el control de territorio y el enriquecimiento<br />
rápido.<br />
Precisamente, el elemento lucrativo es común a todas las organizaciones<br />
criminales, incluso aquellas de carácter terrorista que para justificar<br />
su existencia aducen motivos étnicos o religiosos, precisan medios<br />
económicos para sufragar sus objetivos, los que obtienen a través de un<br />
amplio catálogo de actividades generadoras de beneficios.<br />
La mayor parte de las organizaciones criminales tienen como base<br />
fundamental de su actividad el tráfico de ilegal de drogas. Estimaciones<br />
de la ONU basadas en las aprensiones y en las superficies de terrenos<br />
dedicados a la producción, cifran en seiscientos mil millones de euros el<br />
dinero movido por el narcotráfico durante el último año a escala mundial,<br />
lo que representa el 9% del comercio mundial; se calcula que, en<br />
el ámbito mundial, hay más de 50 millones de personas que consumen<br />
regularmente heroína, cocaína y/o drogas sintéticas y millones más están<br />
vinculadas a la producción, tráfico, distribución y venta de drogas.<br />
También se observa una marcada tendencia en las organizaciones<br />
criminales a extender los ámbitos de su actuación a otras actividades ilícitas:<br />
tráfico de armas, tráfico de material nuclear, tráfico de inmigrantes<br />
clandestinos, de mujeres y niños, explotación laboral y redes de venta<br />
de niños, secuestros, extorsiones, robos, contrabando de automóviles,<br />
fraudes, blanqueo de capitales, entre otros.<br />
Aun siendo común el elemento lucrativo en toda organización criminal,<br />
se hace obligado destacar la especial peligrosidad y alarma social que<br />
producen organizaciones terroristas, toda vez que uno de sus métodos<br />
de actuación consiste en la perpetración de atentados violentos contra la<br />
vida y los bienes, en muchas ocasiones indiscriminados, con el objeto de<br />
atemorizar a los ciudadanos mediante el impacto de sus actuaciones, que<br />
a su vez alcanzan gran difusión a escala mundial a través de los medios<br />
de comunicación. Evidentemente se diferencian de aquellas otras interesadas<br />
primordialmente en su propio enriquecimiento rápido y en llamar<br />
la atención lo menos posible, utilizan la violencia sólo con la finalidad<br />
de mantener sus propias normas delictivas, que la mayoría de las veces<br />
lo consiguen con la amenaza, sin embargo, la violencia también forman<br />
parte de sus componentes esenciales, de forma que, en España y otros<br />
muchos países, sus victimas en ajustes de cuentas, revanchas, y otros<br />
actos violentos, supera estadísticamente el número de las que producen<br />
los atentados terroristas, aunque obviamente el impacto social es menor,<br />
por cuanto la mayor parte de las victimas son miembros de las propias<br />
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JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
organizaciones. En 2003 se desarticularon en España 528 grupos mafiosos<br />
y el número de homicidios (en tentativa o consumados) fue de 717.<br />
Pero el peligro de esta <strong>criminalidad</strong> <strong>organizada</strong> «no terrorista», no se<br />
encuentra sólo en el elevado número de victimas y en desasosiego e<br />
inseguridad ciudadana que producen determinados incidentes violentos<br />
–ya se ha dicho que sin comparación con aquellos en los que la victima<br />
es indiscriminada-, su autentica peligrosidad se encuentra en su potencial<br />
desestabilizador del sistema social, económico e incluso político, es<br />
decir, en su conversión en delincuencia institucionalizada. La economía<br />
y la política de muchos países (Italia, Rusia, republicas de la antigua<br />
Unión Soviética, Colombia, México, Bolivia, Perú, Venezuela, Turquía,<br />
Afganistán, Birmania, Tailandia, Japón, entre otros muchos países) no<br />
pueden comprenderse sin considerar la dinámica de las redes criminales<br />
presentes en el funcionamiento de sus instituciones. Posiblemente algo<br />
que ver con lo expuesto tenga el estallido generalizado y relativamente<br />
reciente de diversos escándalos en el mundo de la política y de los<br />
medios de comunicación en las democracias occidentales.<br />
Además, cada vez es más evidente el nexo entre diversas formas<br />
delincuencia <strong>organizada</strong> y terrorismo. Muchos grupos terroristas se financian<br />
con actividades ilícitas como la extorsión, el secuestro, el tráfico de<br />
armas o drogas, etc., propias de los grupos mafiosos Así ha sucedido<br />
con las alianzas de las narco-guerrilleras en diversos países de Centro y<br />
Sudamérica, donde durante la segunda mitad del siglo XX se entremezclaron<br />
variados grupos terroristas, fascistas, neonazis, militares y paramilitares.<br />
En la actualidad, la utilización del tráfico de drogas con objetivos<br />
económicos y de ataque a la sociedad occidental también han sido adoptados<br />
por diversos grupos terroristas, particularmente, los que denominamos<br />
de carácter fundamentalista islámico, que se han lucrado con el tráfico<br />
de heroína producida a partir de los cultivos de opio en Afganistán,<br />
introducida en Occidente a través de Turquía. También es de significar<br />
que los recientes autos de 30 de marzo de 2004 del Juzgado Central<br />
de Instrucción núm. 6, acordando la prisión provisional incondicional e<br />
incomunicada de varios de los imputados por su presunta participación<br />
en los infames hechos terroristas que tuvieron lugar en Madrid el 11 de<br />
marzo de 2004, se pone de manifiesto que el tráfico de drogas hizo posible<br />
la relación entre alguno de los imputados y facilitó la financiación<br />
de la operación y la obtención de explosivos y detonadores utilizados<br />
en los atentados.<br />
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EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
3. EL CRIMEN ORGANIZADO EN ESPAÑA<br />
La reciente atrocidad criminal indiscriminada de los grupos terroristas<br />
que actúan en España han desbordado cualquier previsión imaginable, y<br />
precisa de una reconsideración especial, pero una simple aproximación<br />
rebasaría los limites de esta exposición.<br />
Con independencia del fenómeno terrorista, pero de igual forma, también<br />
desde el inicio de la transición democrática las cifras estadísticas<br />
relativas a las actividades delictivas han crecido en España de una forma<br />
considerable.<br />
Si se examinan las memorias anuales de la Fiscalía General del Estado<br />
o los datos del Ministerio del Interior, aunque arrojan cifras diferentes,<br />
por cuanto que la Fiscalía sólo recoge el número de actuaciones judiciales<br />
y no el de denuncias recibidas, en ambas estadísticas se observa un<br />
importante incremento delictivo.<br />
Aunque el mayor incremento de la actividad delictiva se corresponde<br />
a infracciones de menor gravedad, también se ha producido un lento<br />
pero constante aumento de una delincuencia más sofisticada y violenta,<br />
la tasa de homicidios de España es de 3,3 muertes por cada cien mil<br />
habitantes, que constituye la más alta de la Unión Europea, cuya media<br />
es de 1,7; en Francia es de 1,8 y en Alemania de 1,2. En EE.UU., la tasa<br />
es de 5.<br />
En esta evolución, se han constatado dos fenómenos especialmente<br />
relevantes: primero, la alta tasa de delincuencia entre la población extrajera<br />
y, segundo, la proliferación e implantación de grupos de delincuentes<br />
organizados.<br />
Por lo que se refiere al incremento de la inmigración, parece adecuado<br />
hacer algunas precisiones, pues aunque basta observar las estadísticas<br />
de detenidos y condenados para evidenciar que el incremento de la<br />
inmigración produce un aumento de la delincuencia; sin embargo, no se<br />
puede decir que la emigración provoca delincuencia.<br />
No toda la inmigración ilegal debe considerarse cuestionable. La<br />
comisión de pequeños delitos por inmigrantes puede estar relacionada<br />
con sus difíciles condiciones de vida, pero una proporción importante de<br />
la inmigración es ajena a actividades criminales.<br />
Tampoco toda la inmigración ilegal esta relacionada con el tráfico<br />
de personas organizado por mafias, buena parte está basada en los contactos<br />
previos y en la familia, la principal fuente de información para el<br />
inmigrante, regular o irregular, sigue siendo la familia en el lugar de destino<br />
(entre marroquíes y senegaleses que emigraron a España el 69 y el<br />
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JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
59 por ciento, respectivamente, manifiestan haber contado con información<br />
suministrada por familiares radicados previamente en la península<br />
–Eurostat 2001–). En todo caso, no hay que olvidar que un factor determinante<br />
del flujo de emigrantes en situación irregular se corresponde<br />
con la demanda de trabajo por parte de los empleadores españoles.<br />
Sin embargo, no se puede desconocer la creación de estructuras criminales<br />
para la introducción de inmigrantes, propiciada posiblemente<br />
por la situación geográfica de España. Grupos originarios de Europa<br />
Oriental y América Latina, pero sobre todo marroquíes, están instalando<br />
redes de creciente complejidad para procurar el acceso y la penosa integración<br />
de emigrantes a la Unión Europea a través de España.<br />
Tampoco se puede ignorar que el fenómeno de la inmigración suele<br />
ser aprovechado por las organizaciones criminales; particularmente, en<br />
el ámbito del tráfico de drogas, donde detrás de casi la totalidad de las<br />
transacciones están siempre individuos procedentes del país de producción,<br />
integrados en organizaciones que controlan la distribución, así, los<br />
grupos de colombianos radicados en España juegan un papel importante<br />
tanto en la introducción de la cocaína como en su posterior distribución<br />
hacia el resto del continente. Una parte importante del transporte de<br />
cocaína desde Sudamérica se efectúa por vía aérea, realizando el transporte<br />
«correos» nacionales del país productor, aunque parece que en<br />
ocasiones su integración en la organización y el transporte de drogas se<br />
corresponde con el pago de deudas contraídas con la organización. De<br />
los 247 grupos organizados identificados en el mercado de la droga, una<br />
mayoría (53 por ciento) se especializa en el de cocaína, seguido por el<br />
tráfico de cannabis (33 por ciento). Entre los primeros la nacionalidad<br />
más relevante son los colombianos (35 por ciento), mientras que en el<br />
segundo grupo sobresaliente los marroquíes (36 por ciento).<br />
Por lo que se refiere a la implantación en España de organizaciones<br />
criminales como causa del aumento de la delincuencia, es de significar<br />
que ya en la década de 1970, coincidiendo con la apertura del régimen<br />
franquista y el advenimiento del turismo de masas, y debido a la seguridad<br />
que ofrecía la falta de cooperación internacional, se comenzó a<br />
percibir la instalación, preferentemente en la Costa del Sol, de algunos<br />
personajes «mafiosos» procedentes de otros países; aunque la implantación<br />
de la delincuencia trasnacional se aceleró a partir de la década<br />
de 1980 a la par del crecimiento del consumo de drogas ilegales.<br />
Efectivamente, la estrategia de las organizaciones suele consistir en<br />
ubicar las funciones de gestión, residencia de sus dirigentes y producción<br />
(cuando su actividad se refiere al tráfico de productos prohibidos) en<br />
países de menor riesgo, donde poseen un relativo control del entorno<br />
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EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
institucional, mientras que la búsqueda de mercados se centra en las<br />
zonas donde la demanda es más estable y, en consecuencia, está garantizada<br />
gracias al poder adquisitivo de sus habitantes. Sin embargo, el<br />
anterior esquema no suele ser estable y las organizaciones se ven abocadas<br />
a cambiar de estrategia constantemente, por su seguridad y como<br />
consecuencia del acoso policial o por cambios sociales o políticos.<br />
El incremento de la demanda de drogas en España, supuso el establecimiento<br />
de grupos dedicados al tráfico de estupefacientes, pero,<br />
además, España constituye, por su situación geográfica y también por el<br />
idioma común con los países productores de Sudamérica, un territorio<br />
estratégico para la introducción de cocaína en Europa.<br />
El «Observatoire Geopolitique des Drogues» identifica tres grandes<br />
accesos para las drogas a Europa, que coinciden con su posición geográfica:<br />
el Este, es el lugar de entrada de la heroína asiática, favorecida<br />
por el derrumbamiento de la URSS; el Oeste es «utilizada sobre todo por<br />
los productores de cocaína de América Latina» y, por el Sur, accede sobre<br />
todo el cannabis marroquí. Destacando el papel del España como lugar<br />
de tránsito para los accesos del oeste y del sur, expresan los informes de<br />
dicha institución que «los carteles colombianos introducen la cocaína por<br />
las costas españolas de Galicia y las del norte de Portugal, al igual que<br />
por las islas Canarias. Desde el norte de Marruecos, el cannabis entra<br />
directamente por las costas españolas».<br />
El tráfico de drogas ha estado bastante segmentado por sustancias, así<br />
la producción de la mayor parte de la cocaína se realiza en Colombia,<br />
junto con Perú y Bolivia; controlada en la década de 1980 por grandes<br />
«carteles» que la importaban a Europa utilizando como medio de transporte<br />
los barcos de tradicionales contrabandistas gallegos. La presión de<br />
los Estados Unidos en los países productores y la policial en España,<br />
determinaron la desaparición de tanto unos como otros, sin embargo, las<br />
consecuencias han sido inapreciables en el flujo constante de cocaína,<br />
pues en Galicia nuevos traficantes más fragmentados y asociados respecto<br />
de remesas concretas constituyen nuevas generaciones, al igual que<br />
en Sudamérica diversas pequeñas organizaciones más flexibles y menos<br />
estructuradas continúan surtiendo el mercado, constatándose que muchas<br />
de las partidas de drogas pertenecen a diversos propietarios concertados<br />
puntualmente, compartiendo así los riesgos en el caso de perdida de la<br />
misma por interceptación policial o cualquier otra eventualidad.<br />
El tráfico internacional de derivados del opio, lo controlan los grupos<br />
turcos que se encargan de ordenar el transporte desde las zonas<br />
de producción, principalmente desde Afganistán, Myanmar (Birmania)<br />
y en menor medida algunas de las nuevas repúblicas centroasiáticas de<br />
1335
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
la antigua Unión Soviética, hasta Europa Occidental, vía Turquía y los<br />
Balcanes. En España, la distribución de heroína al por menor es realizada<br />
por pequeñas organizaciones con un importante poder de intimidación<br />
sobre los consumidores, los cuales ante necesidad imperiosa de droga<br />
generan altos índices de <strong>criminalidad</strong>.<br />
El hachís, es la droga que más ha incrementado su consumo en la<br />
Unión Europea, en su mayor parte procedente de Marruecos, aunque se<br />
han interceptado partidas procedentes de Pakistán e incluso de marihuana<br />
procedente de Colombia. La producción y transporte de esta droga<br />
desde Marruecos no precisa grandes niveles de organización, por ello su<br />
producción y distribución se realiza por organizaciones pequeñas y disgregadas,<br />
que realizan el transporte camuflando las partidas de droga en<br />
contenedores comerciales o por vía marítima utilizando diversas clases<br />
de embarcaciones y puntos de la costa para su alijo, habiéndose percibido<br />
últimamente que la presión policial ejercida sobre la inmigración<br />
ilegal en la zona del estrecho de Gibrartar, ha desplazado los puntos de<br />
desembarco hacia las costas de las comunidades de Baleares, Valenciana<br />
y Catalana.<br />
En cuanto al tráfico de derivados anfetamínicos y drogas sintéticas, la<br />
producción fundamentalmente se realizan en laboratorios clandestinos<br />
instalados en diversos puntos de Europa Central y Oriental y el transporte<br />
no parece estar estructurado de forma uniforme. Las aprehensiones<br />
evidencian un mercado dimensiones crecientes con altos grados de<br />
incertidumbre.<br />
Aunque parece que la mayor parte de las organizaciones que actúan<br />
en España tienen relación con el tráfico de drogas, también se han<br />
detectado otros grupos de menor envergadura, que a veces pueden<br />
llegar a alcanzar el concepto de organizaciones criminales, ya sean de<br />
procedencia extranjera con múltiples contactos en sus lugares de origen<br />
o de extracción puramente española, se dedican a otros ámbitos de ilegalidad,<br />
como el robo y tráfico de vehículos de lujo y obras de arte, los<br />
atracos a bancos y joyerías, el contrabando, la falsificación de moneda<br />
y de artículos de marca, la extorsión, la estafa, el robo en carretera o la<br />
pornografía infantil.<br />
Además, en las ultimas décadas se han asentado diversos sujetos procedentes<br />
de grupos mafiosos italianos o de la estructura político-económica<br />
de países de la extinta Unión Soviética, buscando un lugar seguro<br />
para ellos y para su dinero e inversiones. Tras ellos han llegado también<br />
sus servicios de seguridad privada, que también han empezado a crear<br />
sus propias redes delictivas, expandiendo sus actividades en torno a la<br />
prostitución y la droga.<br />
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EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
En lo que se refiere al blanqueo de capitales, existen trabajos sobre<br />
la localización y el monto de los flujos de dinero que anualmente se<br />
blanquean en el mundo, que señalan que España no ocupa un puesto<br />
relevante como centro internacional de lavado de capitales, países como<br />
Luxemburgo, Suiza, EEUU, Reino Unido o Liechtenstein, entre otros,<br />
serían más atractivos que España para el blanqueo de dinero. Por otro<br />
lado, España no aparece en la lista de países considerados paraísos fiscales<br />
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), y todos los datos parecen<br />
indicar que el grueso de capitales que se blanquean en España está<br />
constituido por dineros producto de la delincuencia en su territorio.<br />
Lo cual no supone que las cifras que se blanquean en España sean<br />
despreciables, solamente en materia de tráfico de drogas, teniendo en<br />
cuenta los datos del Plan Nacional de Drogas sobre número de consumidores,<br />
dosis de consumo diario y su precio, significa que los traficantes<br />
minoristas que distribuyen droga en el interior de España generan ingresos<br />
netos superiores a los tres mil de millones de euros anuales.<br />
Por lo que se refiere al capital que se blanquea en España de origen<br />
extranjero, aunque las estimaciones lo sitúan alrededor de 20%, lo cierto<br />
es que datos como la estabilidad económica y política, la existencia de<br />
un entorno tranquilo y un turismo de masas que genera un ambiente<br />
multicultural y de anonimato, un volumen de divisas que permite pasar<br />
desapercibidas grandes cantidades de efectivo en moneda extranjera,<br />
junto con las numerosas actividades sumergidas en la economía española,<br />
particularmente en la industria turística y en la construcción inmobiliaria,<br />
son factores que favorecen la llegada de capitales.<br />
4. EL SISTEMA PENAL ESPAÑOL ANTE EL FENÓMENO<br />
DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br />
El escenario descrito, en nada se parece al que existía en España en<br />
el año 1882, cuando entró en vigor la Ley de Enjuiciamiento Criminal,<br />
instrumento legal básico para la aplicación de las normas penales, concebida<br />
para aquella delincuencia tradicional, individual, ocasionalmente<br />
colectiva y para las tipologías delictivas propias de esa época, en razón<br />
de las disponibilidades técnicas y científicas del momento.<br />
Los importantes avances técnicos impensables hace más de un siglo,<br />
la aparición de nuevas formas delictivas de carácter corporativo e internacional,<br />
provistas de sofisticadas técnicas de comunicación, trasmisión<br />
o de instrumentos financieros en competencia con los que el propio<br />
Estado pone a disposición de su actividad investigadora, así como las<br />
1337
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
tipicidades de nuevo cuño, y, sobre todo, los principios enunciados en<br />
la Constitución de 1978, han puesto de manifiesto el carácter desfasado,<br />
obsoleto de la LECrim, en algunos aspectos incluso en contradicción con<br />
dichos principios <strong>constitucionales</strong>.<br />
Tales insuficiencias se han tratado de paliar con algunas modificaciones<br />
e introducción de diversa legislación complementaria, no siempre<br />
en concordancia con sus principios rectores; aunque ha sido la interpretación<br />
jurisprudencial del texto legal e, incluso en ocasiones los usos<br />
forenses, los instrumentos que principalmente se han encargado de adecuarla<br />
e incluso de modificarla, a veces, sin criterio de uniformidad, con<br />
las consiguientes consecuencias para la seguridad jurídica.<br />
4.1 EL HECHO DELICTIVO HISTÓRICO, PRESUPUESTO DEL PROCESO PENAL<br />
Nuestro sistema penal parte una norma de convivencia plasmada en<br />
el Cogido o ley penal, cuya trasgresión lleva aparejada una consecuencia<br />
jurídica sancionadora, que necesita del proceso para su concreta aplicación.<br />
El proceso penal precisa para iniciarse la «notitia criminis» de la realización<br />
de dicho hecho trasgresor, toda vez que la LECrim se estructura<br />
a partir de la existencia previa de un hecho histórico con carácter<br />
delictivo, así establece el artículo 300 que «cada delito que conozca la<br />
autoridad judicial será objeto de un sumario…», concibiendo el proceso<br />
penal como un debate para la fijación de tal hecho como cierto a través<br />
de la prueba, de forma que el hecho (o los hechos) que son asumidos<br />
por el órgano de enjuiciamiento, determinan el contenido de la decisión<br />
final o sentencia, en la que se concreta e individualiza la correspondiente<br />
consecuencia jurídica.<br />
También del enunciado de las diligencias reguladas en la originaria<br />
LECrim (inspección ocular, reconstrucción de los hechos, del cuerpo del<br />
delito, autopsia y asistencia facultativa, identificación del delincuente<br />
y de sus circunstancias personales, reconocimiento en rueda, declaraciones<br />
de procesados, sospechosos, meros inculpados, del ofendido y<br />
ofrecimiento de acciones, declaración de testigos, careos de testigos e<br />
imputados, informes periciales, entrada y registro en lugar cerrado, registro<br />
de libres y documentos, detención y apertura de la correspondencia<br />
escrita, telegráfica) revelan que las mismas están dirigidas a infracciones<br />
ya realizadas.<br />
1338
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
Por lo que se refiere a las actuaciones de la Policía Judicial, también<br />
la LECrim se refiere al delito que ya se ha producido, así lo establece el<br />
artículo 282 pfo. 1.º de la LECrim: «La Policía Judicial tiene por objeto y<br />
será obligación de todos sus miembros, averiguar los delitos públicos que<br />
se cometieren en su territorio o demarcación; practicar según sus atribuciones,<br />
las diligencias necesarias para la comprobación y descubrir a<br />
los delincuentes, y recoger todos los efectos de cuya desaparición hubiere<br />
peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial», es decir, la<br />
función de la Policía Judicial consistirá en reconstruir lo sucedido de<br />
acuerdo al principio de legalidad procesal, que viene expresado en lo<br />
siguientes términos en el tercer párrafo del artículo 297 de la LECrim:»en<br />
todo caso, los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar<br />
estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen,<br />
y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación<br />
que la Ley no autorice».<br />
Sin embargo, sobre todo en materia de delincuencia <strong>organizada</strong>, es<br />
precisa una actividad de investigación no sólo para descubrir los delitos<br />
consumados, sino previa y preventiva para descubrir los que se están<br />
ejecutando o los que se pretenden cometer, así como para obtener evidencias<br />
de su realización. En dicha fase de investigación, previa a la<br />
constatación de la consumación delictiva, puede ser preciso practicar<br />
diligencias que supongan la restricción de algún derecho fundamental,<br />
lo que ha de efectuarse mediante resolución judicial (que además de<br />
otros requisitos a los que luego se hará referencia) ha de adoptarse en el<br />
ámbito de un proceso penal, el cual ha de incoarse antes de la constancia<br />
de la realización del hecho delictivo.<br />
Ha sido la jurisprudencia la que ha abierto la posibilidad de que el<br />
proceso penal pueda utilizarse para la averiguación del delito que se<br />
pretende cometer. La STS núm. 1018/1999 de 30-9-99, refiriéndose a los<br />
nuevos métodos de investigación expresa que «en el ámbito de los denominados<br />
«delitos de empresa» y de la <strong>criminalidad</strong> <strong>organizada</strong>, en el que<br />
se construye un entramado de relaciones y medios destinados a la planificación,<br />
organización y realización de sucesivas operaciones delictivas<br />
engarzadas de modo articulado y complejo, es indudable que las técnicas<br />
de investigación judicial deban ir encaminadas no sólo al descubrimiento<br />
de los delitos u operaciones ya consumadas, sino también a las que se<br />
encuentran en marcha, es decir a nuevas operaciones de tráfico enmarcadas<br />
en el ámbito de las actividades delictivas de la organización que<br />
se investiga, que todavía no se han consumado, encontrándose en fase<br />
de planificación y organización, por lo que el periodo de investigación<br />
suele ser necesariamente prolongado, en directa proporción a la comple-<br />
1339
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
jidad de la organización que se investiga y a la gravedad de los delitos<br />
investigados».<br />
Las nuevas diligencias de investigación introducidas en la LECrim<br />
en los últimos años, es decir, la regulación de las observación de las<br />
comunicaciones telefónicas por LO 4/1988, de 25 de mayo, y, posteriormente<br />
la del agente encubierto y la entrega vigilada por LO 5/1999, de<br />
13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en<br />
materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada<br />
con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, no están<br />
concebidas exclusivamente para la investigación del hecho delictivo consumado,<br />
su función primordial tiene por objeto el poner al descubierto<br />
el entramado en el que se desenvuelven ciertas formas de <strong>criminalidad</strong><br />
<strong>organizada</strong>, así lo expresa la exposición de motivos de la expresada<br />
LO 5/99: «se introducen en el ordenamiento jurídico medidas legales<br />
especiales que permitan a los miembros de la Policía Judicial participar<br />
del entramado organizativo, detectar la comisión de delitos e informar<br />
sobre sus actividades, con el fin de obtener pruebas inculpatorias y<br />
proceder a la detención de sus autores», desarrollando en su articulado,<br />
en primer lugar la regulación de la entrega vigilada contenida en el<br />
artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta<br />
por la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, y, por otro lado, se<br />
añade un nuevo artículo 282 bis, que proporciona habilitación legal a la<br />
figura del agente encubierto en el marco de las investigaciones relacionadas<br />
con la denominada delincuencia <strong>organizada</strong>.<br />
En definitiva, aunque la LECrim se estructura para la instrucción y<br />
enjuiciamiento del hecho ejecutado, parece lícito y necesario la realización<br />
de una investigación preventiva a los efectos indicados, pero la<br />
inexistencia de regulación y principios informadores básicos que la sustente,<br />
produce algunas situaciones contradictorias, que en definitiva se<br />
traducen en otro factor de inseguridad jurídica.<br />
4.2 LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL COMO OBJETO DEL PROCESO PENAL<br />
La averiguación de la realidad del acontecimiento histórico trasgresor<br />
de la norma penal, la identificación de las personas que participaron en<br />
el mismo y la aplicación de la ley penal al caso concreto, suponen la<br />
finalidad del proceso penal, sin embargo, el camino retrospectivo que<br />
supone la reconstrucción de las circunstancias en que se produjo el<br />
hecho concreto, no puede recorrerse en de cualquier forma, es preciso<br />
la utilización de los medios o instrumentos adecuados que garanticen el<br />
1340
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
respeto a una serie de principios y normas que son el sostén de la convivencia<br />
y de la individualidad que los sistemas democráticos garantizan a<br />
todos los ciudadanos, incluso a aquellos que tratan del destruir el propio<br />
sistema que les protege.<br />
Desde sus orígenes, el constitucionalismo moderno ha procurado<br />
diseñar un modelo de Estado que respete las libertades y derechos<br />
del hombre, así durante la última mitad del siglo XX, a la vez que se<br />
han producido las mayores atrocidades y violaciones contra la vida, la<br />
libertad y la dignidad del ser humano, se han ido consolidando instrumentos<br />
jurídicos internacionales que han desarrollado la protección de<br />
los derechos y libertades del hombre, cuyos hitos fundamentales son la<br />
Declaración Universal de Derecho Humanos, aprobada por la Asamblea<br />
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en el ámbito<br />
europeo, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y<br />
de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma el 4 de noviembre<br />
de 1950, y, en España, la Constitución de 1978.<br />
¿Se puede mantener que es la búsqueda de la verdad material el<br />
objeto de proceso penal español?, la respuesta no puede ser afirmativa<br />
con rotundidad, pues ha de venir matizada por cierta relatividad, es<br />
decir, deber ser complementada con la siguiente expresión: siempre que<br />
se pueda llegar a ella mediante una investigación por medios lícitos y sin<br />
menoscabo ni vulneración de los derechos fundamentales reconocidos<br />
constitucionalmente.<br />
La utilización de un medio o instrumento de investigación ilícito,<br />
prohibido o atentatorio de algún derecho fundamental tiene una serie<br />
de consecuencias negativas en cuanto a la validez de los resultados o<br />
de las evidencias obtenidas e incluso sobre las que sean derivadas indirectas<br />
de la propia vulneración, todo lo cual ha sido profusamente plasmado<br />
en numerosos trabajos y resoluciones judiciales que conforman la<br />
doctrina sobre la «prueba ilícita», también denominada con la expresiva<br />
frase originaria del derecho anglosajón «The fruit of the poisonous tree<br />
doctrine» (doctrina de los frutos del árbol envenenado), que, iniciándose<br />
en España con la STC 114/1984, encontró inmediata cobertura legal en el<br />
artículo 11.1 de la LOP.J. de 1985, constituyendo el limite más expreso a<br />
la búsqueda de la verdad material como fin del proceso penal.<br />
Así lo ha expresado el propio legislador en el texto de la exposición<br />
de motivos de la citada LO 5/1999, de 13 de enero, con las siguientes<br />
palabras: «El fin del proceso penal no es otro que el descubrimiento de<br />
la verdad real y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo<br />
siempre en cuenta que los límites que el sistema de derechos y <strong>garantías</strong><br />
que la Constitución reconoce a todo imputado. Por tanto, la búsqueda de<br />
1341
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
medios jurídicos eficaces para luchar contra la <strong>criminalidad</strong> <strong>organizada</strong><br />
no debe comportar un detrimento de la plena vigencia de los principios,<br />
derechos y <strong>garantías</strong> <strong>constitucionales</strong>, y la preservación de los aludidos<br />
principios, derechos y <strong>garantías</strong> exige, siempre que exista conflicto, que<br />
el mismo se resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen el<br />
verdadero fundamento de nuestro sistema democrático».<br />
Pero, si es absolutamente incuestionable que la investigación criminal<br />
en una sociedad democrática no puede sobrepasar la infranqueable<br />
barrera de los derechos fundamentales; los mismos, esto también conviene<br />
resaltarlo, no son absolutos y pueden ceder, con determinadas<br />
<strong>garantías</strong>, ante bienes o valores constitucionalmente protegidos, entre los<br />
que se encuentra la actuación del ius puniendi, así lo viene recordando<br />
el Tribunal Constitucional señalando que los derechos fundamentales no<br />
sólo son derechos subjetivos del individuo, sino «elementos esenciales<br />
de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional», vinculados a la<br />
fórmula contenida en el artículo 1.1 de nuestra Constitución (STC 25/81,<br />
FJ 5), cuya restricción en el proceso penal –ya sea con finalidad cautelar,<br />
ya sea con fines investigadores– está sujeta a la concurrencia de una serie<br />
de requisitos, tanto externos ó formales, como internos o de contenido.<br />
Entre los primeros se encuentran la su justificación por la concurrencia<br />
de un fin legítimo, la habilitación legal y la autorización judicial motivada;<br />
entre los segundos, la existencia de una apariencia delictiva y la<br />
proporcionalidad en sentido amplio de la medida restrictiva de derechos<br />
fundamentales (desde las SSTC 37/89, 120/90, 7/94, 85/94 y entre otras<br />
muchas, las de 33/99, 141/99 y ATC 155/99).<br />
Es en el marco del proceso penal donde se ponen de manifiesto, más<br />
que en otros ordenes jurisdiccionales, la inevitable tensión entre el contenido<br />
de algunos derechos fundamentales recogidos en la CE (como la<br />
inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, el derecho<br />
de asociación o de derecho a la libertad) y el interés público que preside<br />
en la persecución del delito.<br />
¿Dónde está situada la línea que separa la exigencia al Estado de<br />
eficacia en el proceso penal y la represión del delito de los principios<br />
irrenunciables del Estado garantista?, el equilibrio entre ambas tensiones<br />
es el reto que tienen planteado las sociedades democráticas ante los tremendos<br />
ataques por parte de fenómenos totalitarios e intolerantes.<br />
La localización inestable de dicha línea pone de manifiesto la<br />
inseguridad jurídica que impera en nuestro sistema penal, pues la<br />
tensión entre efectividad y <strong>garantías</strong> se manifiesta en diferente medida<br />
dependiendo de la alarma social que cause el delito que corresponda,<br />
de forma que se establecen diferentes formas de exigencias en el<br />
1342
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
cumplimiento de los requisitos exigibles en la investigación penal,<br />
a través de una interpretación jurisprudencial «gruesa» en delitos de<br />
especial sensibilidad por su relación con el fenómeno terrorista, que<br />
tienen consecuencias directas, palpables y ampliamente difundidas<br />
hasta en los más mínimos detalles y, por ende, también hay que decirlo,<br />
con especiales connotaciones de carácter político, y una interpretación<br />
jurisprudencial «fina» o hipergarantista en relación con otro tipo de<br />
delincuencia menos intimidatoria, pero no menos peligrosa para el<br />
sistema y sin duda más corruptora.<br />
Así, en numerosas causas judiciales seguidas por delitos relativos a<br />
delincuencia <strong>organizada</strong>, particularmente, en relación con los delitos<br />
tráfico de drogas, en los que circunstancias como la intangibilidad de la<br />
victima o la propia discusión sobre el bien jurídico protegido (la salud<br />
publica, la libertad individual o el orden socio-económico) se ha producido<br />
un exceso en las exigencias de las <strong>garantías</strong> <strong>constitucionales</strong> y, en<br />
todo caso, muy por encima del criterio que se aplica a otras actividades<br />
delictivas donde el sujeto pasivo es palpable y no existe discusión sobre<br />
lo que se protege, aplicándose, en éstos, las <strong>garantías</strong> con un sentido de<br />
la proporción más adecuado que en materia de drogas. Así producen<br />
una grave desazón algunos pronunciamientos absolutorios en causas por<br />
delitos de tráfico de drogas que no tendrían porque haberse producido<br />
si se hubiera interpretado de manera más razonable lo dispuesto en la<br />
Constitución. Efectivamente, en materia de <strong>garantías</strong> <strong>constitucionales</strong> es<br />
preferible siempre un error por exceso que un error por defecto, pero<br />
conviene no olvidar que también de los errores por exceso pueden derivarse<br />
no desdeñables perjuicios, como la percepción social de un sistema<br />
penal ineficaz y en ocasiones arbitrario.<br />
4.3 LA INVESTIGACIÓN Y LA INSTRUCCIÓN EN LAS CAUSAS POR CRIMINALIDAD<br />
ORGANIZADA.<br />
Como se ha expresado, en el modelo de instrucción concebido por<br />
la LECrim, se parte del hecho histórico y, por tanto, las finalidades del<br />
Sumario o de las Diligencias Previas son: 1.º) averiguar y hacer constar<br />
si hubo o no comisión de un delito y cual puede ser su autor y consiguiente<br />
responsabilidad; 2.º) preparar en su caso el juicio oral; y 3.º)<br />
asegurar y prevenir, cuando a ello haya lugar, las consecuencias penales<br />
y civiles del hecho.<br />
Estas tres funciones que corresponden legalmente a Juez de Instructor,<br />
tampoco se compadecen con la investigación del hecho delictivo planifi-<br />
1343
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
cado, ni con la del hecho delictivo en marcha no consumado, ni con la<br />
actividad investigadora preventiva o de inteligencia.<br />
En nuestro sistema penal tampoco están claramente delimitados los<br />
conceptos de investigación e instrucción. Se suele entender que la investigación<br />
se refiere a aquellas diligencias no sometidas al principio de<br />
contradicción, es decir, practicadas con carácter preprocesal, en aras a<br />
la detección de actividades delictivas, así se deduce de los artículo 282<br />
y 287 de la LECrim, que establecen que son funciones de la Policía<br />
Judicial, «averiguar los delitos públicos… descubrir a los delincuentes, y<br />
recoger todos los efectos, instrumentos y pruebas del delito», practicando<br />
«las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden»<br />
aspecto reiterado en el artículo 20 del RD 769/1987, sobre regulación<br />
de la Policía Judicial, en el que se establece la obligación de los<br />
miembros de la misma, de comunicar al Ministerio Fiscal las actividades<br />
investigadoras preprocesales que realicen, y el artículo 11 g) de la Ley<br />
de Cuerpos y Fuerzas e Seguridad del Estado, atribuye la función de<br />
investigación a la policía.<br />
Igualmente el Fiscal tiene atribuida funciones investigadoras, con ese<br />
carácter preprocesal, así lo establece el artículo 773.2 de la LECrim y el<br />
E.O.M.F., que atribuye funciones de investigación patrimonial especifica<br />
en relación con los delitos englobados en su ámbito de actuación a las<br />
Fiscalías Especiales, para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de<br />
Drogas y para la Represión de los delitos Económicos relacionados con<br />
la Corrupción; aparte de lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 5/2000,<br />
de 12 de enero, en relación con el proceso penal de menores.<br />
Lo dicho ha de ser matizado, pues cuando en el curso de una investigación<br />
«preprocesal» surge la necesidad de practicar alguna diligencia,<br />
cuya eficacia dependa de su secreto y que suponga restricción de algún<br />
derecho fundamental, la cual ha de realizarse mediante resolución judicial<br />
motivada y en el ámbito de un proceso penal, se sigue hablando<br />
de investigación, pero ya con carácter procesal y, sin embargo, tampoco<br />
sometida al principio de contradicción.<br />
En esta investigación «judicializada», cuyo objeto sigue siendo la concreción<br />
de un entramado organizativo o desenmascarar una actividad<br />
con apariencia delictiva y, en su caso, obtener las pruebas de su efectiva<br />
perpetración, la dirección del Juez Instructor es más nominativa que real,<br />
toda vez sólo puede analizar los requisitos de necesidad y proporcionalidad<br />
que contiene la solicitud en que se propone la limitación de un<br />
derecho fundamental, pero no es el Juez de Instrucción el que plantea,<br />
idea o diseña su conveniencia e incluso la ejecución de la medida limitativa.<br />
Es decir, las diligencias que se siguen practicando en esta fase de<br />
1344
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
investigación constituyen actividades policiales por definición (es difícil<br />
imaginar, aunque no improbable, a un Juez de Instrucción ante un plano<br />
dirigiendo las operaciones para la realización una entrada y registro que<br />
ha autorizado, que puede llevar implícito el abordaje de un buque en<br />
alta mar o la destrucción de la puerta de acceso a una vivienda mediante<br />
explosivos, etc.), cuyas posibilidades de éxito ha sopesado la propia policía<br />
y cuyos concretos detalles han sido decididos por sus expertos.<br />
Lo expresado no supone ni mucho menos un menoscabo de las funciones<br />
de órgano jurisdiccional, se trata de dar relevancia a su función de<br />
control judicial del cumplimiento del ordenamiento jurídico, examinando<br />
la necesidad de las medidas y su proporcionalidad, y, posteriormente,<br />
una vez constatada la verdadera entidad delictiva de las actividades<br />
investigadas, en sede judicial comprobar «ex post» si la ejecución de la<br />
medida acordada se realizó dentro de los parámetros de legalidad, incorporando,<br />
en su caso, los resultados al acervo probatorio, o, decretando<br />
la nulidad de lo actuado, es decir, dando cumplimiento a lo dispuesto<br />
en el artículo 299 de la LECrim, ordenando y contrastando en fase de<br />
instrucción los elementos que han de hacerse valer como prueba, en su<br />
caso, en el acto del juicio oral.<br />
La instrucción (en Sumario o en Diligencias Previas) es la fase procesal<br />
concebida para que cuando el Juez Instructor recibe la noticia del<br />
hecho criminal, diseñe una estrategia dirigida a las finalidades indicadas<br />
(averiguar, hacer constar, preparar, asegurar y prevenir), practicando<br />
las correspondientes diligencias de interrogar a los sospechosos, recibir<br />
declaración a los testigos, inspeccionar personalmente el lugar de<br />
comisión del delito, recogiendo las armas, instrumentos o efectos que<br />
pudieran tener relación con el delito, organizando una rueda de reconocimiento,<br />
abriendo por sí la correspondencia; las cuales es el Juez de<br />
Instrucción quien determina el tiempo, el lugar y la forma de practicarlas,<br />
aunque obviamente puede recabar la colaboración de peritos o de la<br />
Policía Judicial cuando su materialización lo precise.<br />
No deja de llamar la atención que muchas de estas diligencias que<br />
requerían la presencia del Juez en el lugar de los hechos en el siglo XIX,<br />
en la actualidad resulta absolutamente anacrónicas ante las posibilidades<br />
tecnológicas de reproducir hasta el mínimo detalle el lugar del delito, el<br />
estado de los objetos y las circunstancias del terreno o local, que superan<br />
sin duda y con mucho en exactitud y fiabilidad a la mejor de las descripciones<br />
que pueda realizar por el Juez instructor y el Secretario Judicial,<br />
además de los perjuicios y peligros que en ciertos supuestos supone<br />
su presencia, particularmente en escenarios de atentados donde puede<br />
haber explosivos.<br />
1345
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
En definitiva, en la mediada de lo posible y con todos los reparos<br />
que se derivan del impreciso régimen legal, parece conveniente distinguir<br />
entre:<br />
a) La investigación científica y practica (que puede tener carácter<br />
procesal o preprocesal), que corresponde a la policía por cuanto sus<br />
expertos se ocupan en diferentes materias del análisis, estudio y tratamiento<br />
de los elementos probatorios, así como de la elaboración de<br />
informes periciales respecto a los mismos, para su remisión a los órganos<br />
jurisdiccionales o al fiscal.<br />
b) la investigación del fiscal (siempre preprocesal) que viene expresada<br />
en el artículo 773.2 de la LECrim y los artículo 5 y 18 bis de su<br />
E.O.M.F., como director y promotor de la investigación, en cuanto a la<br />
determinación jurídica de los elementos y extremos que pueden constituir<br />
fuentes y medios de prueba y los requisitos para su validez, formal<br />
y procesal.<br />
c) La instrucción judicial, que corresponde al Juez de Instrucción,<br />
con la colaboración o no de peritos o de la Policía Judicial para materializarla,<br />
en los términos establecidos en la LECrimnal.<br />
4.4 ESTRUCTURA JUDICIAL Y NORMAS DE COMPETENCIA EN EL ENJUICIAMIENTO<br />
DE LAS ACTIVIDADES CRIMINALES ORGANIZADAS<br />
La estructura judicial española es absolutamente raquítica, desfasada<br />
y obsoleta para la instrucción y enjuiciamiento de delitos asociados. En<br />
este aspecto, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han hecho<br />
una profunda transformación de sus estructuras para adaptarlas a las<br />
investigaciones respecto de las actuaciones de las organizaciones criminales,<br />
sin embargo, las normas penales y procesales de aplicación en el<br />
ámbito judicial producen situaciones que ponen de manifiesto las deficiencias<br />
del sistema penal.<br />
Hasta hace poco ni siquiera existía una definición legal de grupo<br />
organizado, había sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien<br />
se encargó de diferenciarlo de la simple coparticipación en supuestos<br />
relativos a la aplicación de la agravante de pertenencia a una organización<br />
contenida en el Código penal en los delitos de tráfico de drogas. El<br />
nuevo artículo 282 bis de la LECrim define la organización criminal como<br />
«la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente<br />
o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de<br />
los delitos» que se relacionan seguidamente en dicha disposición, pero tal<br />
1346
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
definición sólo tiene efectos para la autorización de la figura del agente<br />
encubierto que en dicho artículo se regula.<br />
No existe una estructura judicial especializada en delitos relativos al<br />
crimen organizado, siendo de aplicación las normas generales de competencia<br />
y conexión contenidas en los artículos 14, 17 y 18 de la LECrim,<br />
con la salvedad de la competencia especializada de la Sala de lo Penal<br />
de la Audiencia Nacional. Lo cual crea innumerables conflictos ante la<br />
dispersión de actuaciones de investigación entre diversos juzgados, generándose<br />
nuevos conflictos de competencia, particularmente en materia<br />
de tráfico de drogas, a los que posteriormente se hace referencia.<br />
Las únicas reglas especificas, que atribuyen a la Sala de lo Penal de<br />
la Audiencia Nacional el enjuiciamiento de delitos cometidos por grupos<br />
organizados son:<br />
Primera. El artículo 65.1.d) de la LOPJ, de los delitos de «tráfico de<br />
drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas<br />
o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos<br />
organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas<br />
audiencias», y, por tanto, la instrucción a los Juzgados Centrales de<br />
Instrucción (art. 88).<br />
Segunda. La disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo,<br />
que atribuye expresamente a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la<br />
Audiencia Nacional la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos<br />
cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas<br />
con elementos terroristas, rebeldes, o por quienes cooperen o colaboren<br />
con los mismos y los delitos conexos.<br />
Pero el ámbito competencial de los artículo 65 y 88 de la LOPJ es más<br />
amplio, y así en la Audiencia Nacional se investigan, instruyen y enjuician<br />
un ingente número de complejas causas relativas a delitos cometidos en<br />
el extranjero y demás delitos y procedimientos contenidos en el amplio<br />
catálogo del artículo 65 de la LOPJ, entre los que se encuentran las grandes<br />
defraudaciones atentatorias contra la economía nacional, con cientos<br />
de perjudicados.<br />
Tal asignación masiva de asuntos, casi siempre de enorme trascendencia<br />
o complejidad, cuenta para su instrucción con una estructura<br />
básica de seis Juzgados Centrales de Instrucción.<br />
La falta de voluntad política en aliviar esta acumulación de causas en<br />
los Juzgados Centrales de Instrucción mediante la creación de otros nuevos,<br />
mientras que por el contrario se ha incrementado considerablemente<br />
la plantilla de fiscales que actúan ante los mismos, que en la actualidad<br />
cuadriplican el número de instructores (en cualquier Audiencia el núme-<br />
1347
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
ro de fiscales que despachan asuntos en instrucción suelen ser la mitad<br />
que el de jueces), puede hacer pensar en un intento por parte del poder<br />
ejecutivo de limitar mediante la saturación el enorme poder que concentran<br />
los titulares de estos órganos jurisdiccionales, que tramitan causas,<br />
en muchas ocasiones, con importante relevancia política; de forma que<br />
la acumulación únicamente pueda aliviarse a través de la intensificación<br />
de la participación e incluso dominio de la instrucción por unos fiscales,<br />
cada vez más sometidos al poder ejecutivo, a los que, precisamente,<br />
mediante la última reforma estatutaria se les ha limitado notablemente<br />
sus facultades investigadoras autónomas.<br />
4.4.1 La competencia por conexión y los macroprocesos<br />
Otra cuestión importante que produce incertidumbre en materia de<br />
competencia de determinadas causas que se refieren a delitos realizados<br />
por organizaciones, suele venir motivada de nuevo por la imprecisa<br />
regulación en materia de conexión. Así, la aplicación estricta del<br />
el artículo 300 de la LECrim –«Cada delito de que conozca la autoridad<br />
judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán,<br />
sin embargo, en un solo proceso»– llevaría a la formación de macroprocesos<br />
que son perturbadores del enjuiciamiento cuando no son estrictamente<br />
necesarios. Al respecto parece razonable entender que la «ratio<br />
legis» de las reglas de conexión de los artículos 17 y 18 de la LECrim,<br />
obedece a principios de economía procesal, es decir, la finalidad de facilitar<br />
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 y ss. del Código penal,<br />
pero cuando se trata causas por delitos cometidos por organizaciones,<br />
con múltiples hechos y participes, la aplicación estricta de la expresada<br />
conexidad obligaría al enjuiciamiento conjunto de todos los miembros de<br />
la organización por todos los hechos cometidos por la misma en tanto<br />
no sentenciados, lo que indudablemente sería estructuralmente insoportable,<br />
además pervertir la expresada «ratio» de la conexión.<br />
4.4.2 Especial referencia a la competencia en el delito de tráfico<br />
de drogas<br />
En la fase de investigación relativa a delitos de tráfico de drogas, no<br />
suele estar suficientemente determinado los criterios por los que el artículo<br />
65.1.d) de la LOPJ atribuye la competencia para el conocimiento de<br />
los mismos a la Audiencia Nacional (grupo organizado y afectar a varias<br />
Audiencias), lo que permite la asunción de investigaciones complejas<br />
1348
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
por Juzgados de Instrucción de cualquier partido judicial, en ocasiones<br />
servidos por jueces sustitutos.<br />
Dichos juzgados suelen incoar Diligencias Previas en virtud de<br />
solicitudes de intervención/es telefónica/s, en numerosas ocasiones<br />
prolongadas en el tiempo, hasta que en un indeterminado momento<br />
procesal (suele ser después producirse la denominada fase policial de<br />
explotación, es decir, cuando, en su caso, queda evidenciada la verdadera<br />
entidad del delito investigado), se decide la inhibición en favor de<br />
los Juzgados Centrales de Instrucción, remitiendo la voluminosa causa<br />
formada al efecto, con miles de folios, casi exclusivamente relativos<br />
a intervenciones telefónicas con sus correspondientes transcripciones<br />
policiales, ordenadas con mejor o peor fortuna, así como un ingentes<br />
número de cintas magnetofónicas.<br />
Estas inhibiciones, plantean un importante e inminente problema,<br />
toda vez que ha de adoptarse de forma inmediata la correspondiente<br />
resolución sobre asunción o rechazo de la competencia, toda vez que<br />
la causa remitida suele llevar aparejada una serie de cuestiones urgentes<br />
como las relativas a la situación personal de los imputados y a las demás<br />
medidas cautelares que hayan podido adoptarse por el Juzgado que se<br />
inhibe (bloqueo de cuentas corrientes, precintos de empresas, intervención<br />
de efectos valiosos).<br />
La solución puede ser relativamente asumible, es decir, se puede<br />
resolver con un cierto criterio, cuando los indicios de <strong>criminalidad</strong> se<br />
deducen de las intervenciones de efectos, droga u otros objetos, que<br />
evidencien directa o indiciariamente la participación de los imputados<br />
en los hechos a los que la causa se refiere, pero cuando las evidencias<br />
derivan exclusivamente del contenido de las conversaciones telefónicas<br />
intervenidas, las cuales se encuentran en el interior de las cajas que almacenan<br />
las cintas magnetofónicas en las que han sido grabadas, la resolución<br />
sólo puede fundamentarse en las transcripciones que se aporten<br />
y en la interpretación que policialmente se realice de las conversaciones<br />
expresadas en las mismas.<br />
Lo razonable sería la existencia de una norma clara, precisa y concreta<br />
que exigiera al Juzgado que ha tramitado una causa penal, que antes<br />
de proceder a la inhibición realizara toda las diligencias precisas para<br />
ordenar la misma, completando las diligencias derivadas de resoluciones<br />
acordadas y que el auto de inhibición fuera suficientemente explicativo,<br />
carente de vaguedades y fundamentado en las actuaciones concretas y<br />
precisas practicadas. Pero, desgraciadamente, en la practica las inhibiciones<br />
se suelen hacer a modo de «totum revolutum», y los intentos de remediarlo<br />
en el sentido indicado, pidiendo que el Juzgado remitente enviara<br />
1349
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
la causa debidamente ordenada, se han zanjado con el planteamiento<br />
de cuestiones de competencia que el Tribunal Supremo ha resuelto con<br />
escuetos autos atribuyendo la competencia a la Audiencia Nacional.<br />
5. INSTRUMENTOS JURÍDICO-PENALES FRENTE<br />
A LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA<br />
La propia exposición de motivos de la LO 5/1999, de 13 de enero,<br />
reconoce que «la insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales<br />
en la lucha contra este tipo de <strong>criminalidad</strong> <strong>organizada</strong>, que generalmente<br />
actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios<br />
conducentes a la perpetración de los delitos», por lo que se introducen en<br />
el ordenamiento jurídico medidas legales especiales, regulando la figura<br />
del agente encubierto y modifica y amplia la de la entrega vigilada.<br />
Sin embargo, con anterioridad ya se habían introducido en el ordenamiento<br />
jurídico penal otros instrumentos que se consideran eficaces para<br />
dar respuesta al fenómeno de la delincuencia <strong>organizada</strong>, que hasta la<br />
fecha han resultado inoperantes a los efectos pretendidos. Seguidamente<br />
se hace una breve exposición de los mismos y de algunas circunstancias<br />
inciden en su aplicación.<br />
La regulación de la figura del «arrepentido» o «colaborador de la justicia»<br />
(art. 376 del Código penal, para los delitos de tráfico ilícito de drogas,<br />
y artículo 579 para los delitos de terrorismo), la cual, principalmente en<br />
materia de tráfico de drogas, por las circunstancias propias de la degradación<br />
y corrupción que genera este delito, plantea en los Tribunales el<br />
problema de la credibilidad subjetiva y objetiva de los manifestado por<br />
el coimputado «arrepentido». Por lo que se refiere a la primera, se exige<br />
que en la valoración o apreciación de esta prueba se tengan en cuenta<br />
las circunstancias siguientes: 1) la personalidad del «arrepentido» y las<br />
relaciones precedentes mantenidas con otros partícipes, 2) la posible<br />
existencia de móviles turbios o inconfesables (venganza, odio personal,<br />
resentimiento, soborno, obediencia a terceras personas, obtención de un<br />
trato procesal más favorable, etc.), y 3) que la declaración inculpatoria<br />
no se haya prestado con ánimo de autoexculpación.<br />
En relación con la credibilidad objetiva se exige que la declaración<br />
del «arrepentido» se vea corroborada bien por otras pruebas distintas,<br />
bien mediante la aportación de datos objetivos y/o indiciarios que sirvan<br />
para comprobar la realidad de su contenido.<br />
1350
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
La LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos<br />
en Causas Criminales, no obstante su utilidad a los efectos que su propio<br />
enunciado expresa, hay que decir que es incompleta, insuficiente e<br />
inadecuada, toda vez que no responde a las orientaciones y recomendaciones<br />
emanadas del Consejo de la Unión Europea, no contemplando<br />
la aplicación de tales medidas protectoras a los acusados, tampoco a los<br />
familiares y allegados de los afectados; y nada se dice de la protección<br />
antes de la iniciación del proceso penal o en el marco de la ayuda judicial<br />
internacional.<br />
La tipificación del delito de blanqueo de capitales y toda la normativa<br />
para su prevención, plantean el escollo fundamental de que los medios<br />
de información e investigación siempre encuentran la barrera de los<br />
paraísos fiscales, y, por otro, lado la acreditación del origen criminal<br />
de los bienes blanqueados supone la utilización primordial de la prueba<br />
indiciaria con las dificultades de construcción que conlleva. Todas<br />
estas cuestiones son objeto de desarrollo en otra ponencia del presente<br />
curso.<br />
Por lo demás, todas las diligencias de instrucción reguladas en la<br />
LECrim pueden tener una gran eficacia en un determinado momento,<br />
pero por lo general en materia de delincuencia <strong>organizada</strong>, las más eficaces<br />
sin duda son las declaraciones de los imputados incomunicados<br />
en delitos de terrorismo, aunque criticada en la medida en la medida en<br />
que puede afectar al derecho de defensa. Esta diligencia no se utiliza en<br />
otras formas de delincuencia <strong>organizada</strong>, lo que evidentemente permite<br />
la confabulación del detenido antes de prestar declaración.<br />
Por su utilidad y especificidad en materia de delincuencia <strong>organizada</strong>,<br />
merecen especial mención las intervenciones telefónicas, y la figura del<br />
agente encubierto y la entrega vigilada.<br />
6. LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES:<br />
LA MATERIALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES<br />
Y PROCESALES<br />
Los continuos avances tecnológicos han abierto un abanico de posibilidades,<br />
hasta hace bien poco inimaginables, tanto en la comprobación<br />
de los hechos delictivos, como en la identificación de los sujetos implicados<br />
en su comisión; los análisis de ADN o la intervención de las comunicaciones,<br />
son ejemplos de esa tecnología que facilita los resultados de<br />
la actividad investigadora, hasta el punto de que en muchas ocasiones<br />
constituyen la única fuente de conocimiento.<br />
1351
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
En materia de investigación sobre delincuencia <strong>organizada</strong>, la interceptación,<br />
observación y grabación de las comunicaciones telefónicas es,<br />
sin duda, el principal instrumento de investigación criminal, en el sentido<br />
de que es el más utilizado por su eficacia como fuente de información<br />
policial e incluso, en muchos supuestos, como medio de prueba útil para<br />
destruir la presunción de inocencia respecto de determinadas formas de<br />
participación mediata (realizada por los individuos que ocupan altos<br />
grados en la jerarquización de las organizaciones criminales), cuya manifestación<br />
delictiva únicamente se puede acreditar mediante la captación<br />
de los mensajes, contactos, órdenes que, a través de comunicaciones<br />
telefónicas, transmiten a sus subordinados o partícipes inmediatos.<br />
Pero la interceptación de las comunicaciones telefónicas y su observación,<br />
supone una intromisión en el derecho fundamental consagrado<br />
en el artículo 18.3.º de la Constitución Española de 1978 que garantiza el<br />
«secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas<br />
y telefónicas, salvo resolución judicial», además de su consideración de<br />
derecho humano en los textos internacionales al respecto.<br />
6.1 LEY SCRIPTA, STRICTA Y PRAEVIA<br />
Diversos sectores doctrinales entienden que en materia de medidas<br />
restrictivas de derechos fundamentales, se han de reunir los mismos<br />
requisitos que los exigidos por el principio de legalidad penal derivados<br />
del artículo 25 CE (ley scripta, stricta y praevia)<br />
En España la norma rectora en materia de tanta trascendencia está<br />
contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la LECrim, cuya<br />
parquedad e insuficiente redacción, reconocida por todos, fue introducida<br />
por LO 4/1988, de 25 de mayo, diez años después de la aprobación<br />
del texto constitucional.<br />
Ha sido una intensa jurisprudencia, cuyo punto de arranque se puede<br />
situar en el ATS de 18 de junio de 1992, con motivo del llamado «caso<br />
Naseiro», la que ha venido complementando las deficiencias de la indicada<br />
disposición legal, exigiendo que la interceptación de las comunicaciones<br />
telefónicas reúnan una serie requisitos que suplan la falta de previsión<br />
del legislador en el establecimiento de las <strong>garantías</strong> que confieren<br />
licitud a tal intromisión en la privacidad.<br />
Dicha exigencia de ley de singular precisión, clara y detallada, había<br />
sido exigida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el<br />
caso Malone (de 2 de agosto de 1984), doctrina posteriormente ampliada<br />
1352
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
en los casos Huvig y Kruslin (ambos resueltos por sentencia de fecha 24<br />
de abril de 1990), donde se declaraba, además, que el requisito exigido<br />
por la Convención Europea de Derechos Humanos de contar con una<br />
ley que regulase la posible intromisión por los poderes públicos en el<br />
derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, podría suplirse<br />
mediante una jurisprudencia sólida, que dotase de <strong>garantías</strong> la posible<br />
intervención telefónica.<br />
En el mismo sentido, la STC 49/99, declaró que «si pese a la inexistencia<br />
de una ley los órganos judiciales, a los que el artículo 18.3 CE se<br />
remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción<br />
grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada<br />
y proporcionada la intervención telefónica, respetando las exigencias<br />
<strong>constitucionales</strong> dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría<br />
entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha<br />
ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (FJ 5.º) y,<br />
esta misma línea interpretativa se ha mantenido hasta la actualidad (SSTC<br />
47/2000, FJ 5.º, y 184/2003, FJ 6.º).<br />
El cuerpo doctrinal que ha venido elaborando el Tribunal Europeo<br />
de Derecho Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo<br />
sobre los requisitos precisos para la validez y diferente eficacia probatoria<br />
en el ámbito del proceso penal de las interceptaciones de las comunicaciones<br />
telefónicas, ha sido sistematizada y comentada en diversos<br />
trabajos de insuperable calidad, por lo que la presente exposición que<br />
sigue se refiere a la materialización de los mismos en las causas relativas<br />
a delincuencia <strong>organizada</strong> en las que la intervención de las comunicaciones<br />
es fuente y medio de prueba fundamental, significando que las<br />
referidas al fenómeno terrorista, por diversos motivos, la prueba se constituye<br />
sobre la base de otros elementos, particularmente las declaraciones<br />
inculpatorias de los imputados durante la situación de incomunicación,<br />
quedando las intervenciones telefónicas como fuente de información<br />
investigadora, innecesaria a efectos probatorios.<br />
6.2 LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SU CONTROL JUDICIAL<br />
A tenor de lo establecido en el artículo 11.1 letras f) y g) de la<br />
LO 2/1986, de 13 de marzo, «las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del<br />
Estado tiene como misión» … «f) prevenir la comisión de actos delictivos».<br />
«g) investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables,<br />
asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos<br />
1353
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos<br />
y periciales procedentes».<br />
En cumplimiento de tales funciones y como quiera que en las investigaciones<br />
relativas a delitos con participación plurisubjetiva, se evidencia<br />
que los integrantes de las organizaciones investigadas precisan transmitirse<br />
datos para la coordinación sus actividades en los diferentes lugares<br />
geográficos donde las realizan. En este aspecto la intervención de dichas<br />
comunicaciones también se revela como instrumento de gran utilidad, a<br />
veces, el único medio de obtener la información precisa para la misión<br />
investigadora encomendada legalmente a dichos cuerpos policiales.<br />
Como quiera que dicho instrumento de investigación afecta al secreto<br />
de las comunicaciones constitucionalmente protegido, ha de ser autorizada<br />
judicialmente, implica que el órgano jurisdiccional debe adoptar<br />
una serie de cautelas con el objeto de salvaguardar los requisitos que<br />
constitucional y procesalmente se requieren para que dicha medida se<br />
adopte con todas las <strong>garantías</strong> y la prueba obtenida a través de ella<br />
pueda ser útil, en su caso, para enervar la presunción de inocencia de<br />
los investigados.<br />
6.3 JUSTIFICACIÓN DE LA INTERVENCIÓN Y AUTORIZACIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL<br />
Tales requisitos, precisos para la validez de las intervenciones telefónicas,<br />
como expresa la STS 588/2002, de 4 de abril, derivan de dos<br />
exigencias fundamentales, de carácter constitucional: la justificación bastante<br />
de la intervención y sometimiento jurisdiccional.<br />
En primer lugar y como fundamento justificante de las intervenciones<br />
telefónicas, el Juez debe valorar la existencia de una correlación adecuada<br />
entre la gravedad de la suspensión del derecho fundamental y el propósito<br />
que se persigue, es lo que se denomina principio de proporcionalidad.<br />
Dicha exigencia se debe formalizar en la fundamentación de la resolución<br />
judicial autorizante (auto) en el ámbito de un proceso penal (que se<br />
puede incoar al efecto), que debe contener «el indispensable juicio de ponderación<br />
sobre la necesidad de la medida», es decir, que su objeto deberá<br />
referirse al «descubrimiento de algún hecho o circunstancia importante<br />
para la causa» (art. 579.2 LECrim.).<br />
El respeto al principio de proporcionalidad con relación a la finalidad<br />
perseguida, exige, además, que el delito investigado sea grave, debiendo<br />
entenderse a estos efectos, ante la ausencia de un catálogo legalmente<br />
establecido, a la gravedad punitiva prevista. En este sentido, la STS de<br />
1354
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
8 de julio de 2000, señala que podría acudirse a la relación de delitos<br />
expresada en el artículo 282 bis 4 de la LECrim referido a la figura del<br />
«agente encubierto».<br />
Nunca procedería acudir a este excepcional instrumento si pudieran<br />
alcanzarse los objetivos procesales propuestos, por otras vías menos<br />
gravosas para la integridad jurídica del investigado. En este sentido, las<br />
sentencias del TC: 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de<br />
octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, y<br />
del TS: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001,<br />
1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio, obligan<br />
al instructor a realizar un cuidadoso examen crítico de los presupuestos<br />
normalmente ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención<br />
telefónica que se le solicita y eventualmente de sus prórrogas.<br />
Dicho examen critico exige que el Juez haga una doble verificación,<br />
la primera «que el delito investigado lleva aparejado una pena grave», y<br />
segunda «comprobando si realmente la información policial ofrecida al<br />
Juzgado contiene datos de investigación previa seriamente sugestivos,<br />
un trabajo de indagación de calidad, de forma que del contenido informativo<br />
se deduzca que están agotados todos los restantes medios de<br />
averiguación».<br />
La jurisprudencia sobre esta cuestión se ha mostrado bastante oscilante,<br />
hay resoluciones absolutorias por falta de motivación del auto<br />
autorizante sobre la proporcionalidad de la medida, otras han permitido<br />
la remisión a la solicitud policial (SSTS de 4 y 8 de julio de 2000), aunque<br />
las últimas resoluciones se inclinan por mantener que «el órgano judicial<br />
no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple<br />
remisión a los motivos que aduce otro poder no judicial» (STS de 16<br />
de octubre de 2003).<br />
Exige la doctrina jurisprudencial que la resolución o en sus eventuales<br />
prorrogas, han de exteriorizar:<br />
– las «razones fácticas y jurídicas»;<br />
– «los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios<br />
de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas<br />
investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples<br />
sospechas»;<br />
– «que han de contar con cierto fundamento de investigación identificable<br />
y susceptible de ulterior contrastación», que es lo que los<br />
distingue de las «meras hipótesis»;<br />
1355
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
– «ni la solicitud de autorización, ni el auto judicial pueden operar<br />
mediante una argumentación circular; o lo que es lo mismo, teniendo<br />
por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la<br />
supuesta existencia del delito que se trataría de investigar;<br />
– no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se<br />
está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera<br />
gravísimo, para que resulte justificada –necesaria–, sólo por esto, la<br />
adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del<br />
derecho fundamental de artículo 18,3 CE.<br />
– «Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica<br />
ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo<br />
punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor<br />
agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente<br />
destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no<br />
aptas para ocupar el lugar de éstos».<br />
– Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta<br />
índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio<br />
crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, no<br />
bastan las meras afirmaciones desnudas convenientemente sazonadas<br />
con ingredientes tales como: «grupo organizado», «tráfico de<br />
estupefacientes a gran escala», «antecedentes penales» o investigaciones<br />
precedentes por delitos de esa clase, «patrimonio elevado»,<br />
«contactos».<br />
Tales exigencias, suponen un factor de inseguridad jurídica, pues,<br />
pueden darse casos de solicitudes policiales absolutamente burdas, que<br />
habrá que desestimar o pedir ampliación de la información, pero, por<br />
lo general, suelen ir acompañadas de datos, reuniones, vigilancias, nombres,<br />
apodos, información policial procedente de enlaces en el extranjero,<br />
¿cueles de los datos constituyen simples sospechas?, ¿cuáles hipótesis?,<br />
¿cuáles indicios?, ¿acaso las extensas indicaciones jurisprudenciales<br />
expresadas contienen alguna concreción?<br />
¿Cómo puede saber el Juez que están agotados todos los restantes<br />
medios de averiguación?, ¿cómo puede conocer el Juez si son ciertos los<br />
datos policialmente ofrecidos?, ¿o si tal conversación corresponde con<br />
la persona a que se le atribuye?, ¿o que posibilidades técnicas existen<br />
respecto de la intervención de determinados medios de comunicación?,<br />
¿puede el Juez indicar o ordenar un plan más eficaz?. Parece razonable<br />
entender que la función del Juez es constatar jurídicamente que la información<br />
policial que se le ofrece reúne los requisitos de necesidad y pro-<br />
1356
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
porcionalidad precisas para adoptar una medida restrictiva de derechos<br />
fundamentales.<br />
Así sucede también cuando se van solicitando prorrogas de la intervención<br />
telefónica, el Juez puede verificar lo investigado a través de las<br />
conversaciones grabadas y su contenido, evaluar los datos policiales que<br />
se deducen de las mismas, pedir ampliación de datos y resolver en consecuencia,<br />
pero no puede, porque no tiene los medios ni es su función,<br />
ejercer el control sobre el curso de la propia investigación que es dirigida<br />
por los expertos policiales.<br />
Parece razonable entender que el control de la practica de las intervenciones<br />
debe referirse en la fase de investigación a tres extremos fundamentales:<br />
1) que la policía que ejecuta materialmente la interceptación<br />
facilite de forma periódica, puntual y frecuente la información escrita<br />
sobre el desarrollo y de los resultados de la misma, debiendo remitir al<br />
Juez la integridad de las cintas en las que queden registradas las conversaciones;<br />
2) que el Juez cuide que no se produzcan extralimitaciones<br />
tanto temporalmente como en el otros ámbitos ajenos a la investigación;<br />
y 3) que el Juez ha de velar por la evitación de cualquier clase de indefensión<br />
para el sometido a investigación, que al no tener conocimiento<br />
de las mismas, le puedan privar en el futuro de la posibilidad del ejercicio<br />
efectivo del derecho de defensa.<br />
6.4 EL CONTROL «EX POST» EN FASE DE INSTRUCCIÓN JUDICIAL<br />
El momento procesal en el que el Juez puede ejercer el autentico<br />
control de la investigación, diseñando, dirigiendo, y ejecutando las actuaciones<br />
es en la fase de instrucción (ya sea Sumario o Diligencias Previas)<br />
una vez que la investigación policial concluye, bien por no haberse podido<br />
acreditar el hecho delictivo, en cuyo caso procederá el sobreseimiento<br />
de las diligencias, o bien por la constatación del hecho delictivo, el cual<br />
deberá quedar reflejado mediante la confección del correspondiente<br />
atestado policial, presentado ante el Juez de Instrucción junto con los<br />
detenidos, efectos y demás elementos resultantes de la investigación.<br />
En este momento propiamente de «instrucción» es cuando el Juez<br />
puede constatar todos los datos, contrastarlos con el resultado de la<br />
investigación, con las declaraciones de los imputados y testigos, con la<br />
documentación intervenida, verificando si efectivamente las circunstancias<br />
que se le pusieron de manifiesto en los escritos de solicitud de intervención<br />
telefónica se correspondían con lo que evidencia el resultado de<br />
la investigación, comprobando la realidad de los hechos y de los medios<br />
1357
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
utilizados para obtenerlos así como para comprobar las circunstancias<br />
complementarias, resolviendo en consecuencia si aprecia que para su<br />
obtención se produjo alguna de las situaciones que se prevenidas en el<br />
artículo 11.1 de la LOPJ.<br />
6.5 OTROS REQUISITOS DE RELEVANCIA MERAMENTE PROCESAL<br />
También la doctrina jurisprudencial ha venido concretando las condiciones<br />
en que las intervenciones telefónicas pueden servir de base a la<br />
acusación y condena en el proceso penal; es decir, al lado de los requisitos<br />
de la motivación de la necesidad y proporcionalidad (esencial en<br />
cualquier restricción de un derecho fundamental), ha introducido otros<br />
relativos a la ejecución e incorporación al proceso de los resultados de la<br />
interceptación de las comunicaciones, tendentes a garantizar de un lado<br />
la autenticidad e integridad de las observaciones aportadas, y de otro<br />
el derecho de defensa y a un proceso con todas las <strong>garantías</strong> (art. 24.2<br />
Constitución).<br />
Se trata de requisitos de carácter meramente procesal, tales como<br />
la forma de realizarse la grabación de las conversaciones, su selección,<br />
trascripción, traducción y cotejo, así como la conservación y audición de<br />
las cintas, entre otros, que no forman parte de las <strong>garantías</strong> derivadas<br />
del artículo 18.3 CE, pero con importante relevancia a efectos probatorios,<br />
pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones<br />
del resultado de un intervención telefónica legítimamente autorizada no<br />
reúna las <strong>garantías</strong> de control judicial y contradicción suficientes como<br />
para convertir la grabación de las escuchas en una prueba valida para<br />
desvirtuar la presunción de inocencia.<br />
La materialización práctica de los requisitos está sometida a diversos<br />
usos forenses, en muchas ocasiones alejados de un mínimo sentido de<br />
la proporción.<br />
6.6 ESCUCHA, GRABACIÓN, SELECCIÓN DE LAS CONVERSACIONES<br />
La jurisprudencia al respecto tiene declarado que si bien la intervención<br />
de las comunicaciones la ejecuta la policía que accede por los<br />
correspondientes medios técnicos a la escucha y grabación de las mismas,<br />
corresponde al Juez de Instrucción realizar la selección de aquello<br />
que es relevante o útil para la instrucción, y dicha labor no cabe atri-<br />
1358
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
buirla a la policía, por lo cual, la grabación de las conversaciones deben<br />
realizarse en su integridad, debiendo presentarse al Juzgado las cintas<br />
originales donde se hayan efectuado las grabaciones.<br />
Al Secretario Judicial le corresponde el cotejo del contenido de las<br />
cintas con relación a las transcripciones: o bien procede a la trascripción<br />
del contenido de la cinta bajo su fe judicial, o bien, si se recibe esta trascripción<br />
por la Policía, debe llevar a cabo la comprobación y cotejo de<br />
la exactitud de esta trascripción, explicando, en su caso, las diferencias<br />
habidas entre las mismas y las cintas grabadas.<br />
El examen de cualquier estadística judicial revela la imposibilidad del<br />
cumplimiento de tales requisitos, por ello, la jurisprudencia ha estimado<br />
valida la selección de las conversaciones y su trascripción realizadas por<br />
la policía, destacando que lo realmente importante es que se remitan al<br />
Juzgado las cintas originales en su integridad.<br />
Pero, ello no soluciona el verdadero problema, el cual se centra en<br />
el acceso a las conversaciones concretas grabadas en las cintas magnetofónicas<br />
y la dificultad de su manejabilidad cuando se trata de un<br />
número ingente de las mismas. Siendo precisa tal operación para que el<br />
Secretario Judicial realice la adveración o cotejo de las conversaciones<br />
seleccionadas y transcritas por la policía, así como para interrogar a los<br />
imputados sobre el contenido de las mismas y, en su caso, para realizar<br />
la correspondiente prueba pericial de identificación<br />
6.7 LAS CONVERSACIONES EN IDIOMAS DIFERENTES DEL CASTELLANO<br />
Cuando las conversaciones se mantienen en español, o en algún otro<br />
idioma oficial en la Comunidad Autónoma que se trate, no habrá problemas<br />
para su adveración (salvo el indicado del acceso a las mismas); sin<br />
embargo, cuando las conversaciones se produzcan en un idioma desconocido<br />
para el secretario judicial la adveración de éste no será posible, ya<br />
que con su fe no podrá acreditar que las transcripciones que presenta la<br />
Policía en cumplimiento del mandamiento judicial de las intervenciones<br />
telefónicas son fiel reflejo de lo que la audición de las cintas magnetofónicas<br />
revele. En tal caso, habrá de acudirse a un intérprete, que intervendrá<br />
entonces como perito judicial; dicho intérprete auxiliará al secretario<br />
judicial, pero en realidad se convertirá en una prueba pericial de traducción,<br />
que se regirá por los preceptos de dicha prueba, particularmente<br />
los arts. 456 y ss. de la LECrim.. Dichos peritos pueden o no tener titulación<br />
oficial, pero si no la tienen, basta con que, a juicio del juez, tengan<br />
especiales conocimientos sobre la materia sobre la que han de prestar su<br />
1359
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
dictamen (art. 457). La regla general cuando se intervenga un teléfono en<br />
el que se mantengan conversaciones en idioma extranjero, será que las<br />
transcripciones policiales sean contrastadas por perito oficial designado<br />
por el juez instructor. Tales peritos podrán ser llamados al juicio oral, si<br />
lo solicita alguna de las partes del proceso penal, a fin de que pueda el<br />
Tribunal sentenciador enjuiciar la fidelidad, exactitud y concreto alcance<br />
de las conversaciones (en su caso, modismos o alocuciones) que se mantuvieron<br />
telefónicamente» (STS de 30 de enero de 2001).<br />
Al respecto hay que significar que algunas sentencias han exigido la<br />
trascripción literal de las conversaciones, sin duda olvidando que ello es<br />
imposible cuando se trata de idiomas cuya gráfica es simbólica o conceptual<br />
y únicamente permiten traducciones libres.<br />
Por otro lado, se planea la cuestión de la identificación la persona a<br />
la que corresponde la voz grabada, pues si bien alguna sentencia se ha<br />
atrevido a pronunciarse sobre la capacidad auditiva de la Sala enjuiciadora<br />
con facultades para identificar la conversación grabada con la voz<br />
del imputado interrogado durante las sesiones del juicio, parece que tal<br />
agudeza auditiva no podrá extenderse cuando se trata de otros idiomas<br />
diferentes del que domina la Sala. Sobre esta cuestión se incide posteriormente<br />
en referencia a la prueba pericial de identificación de locutores.<br />
6.8 INCEDENCIA PROCESAL DE LA DENOMINADA FASE DE EXPLOTACIÓN POLICIAL<br />
Generalmente, la mecánica en esta fase procesal en los supuestos de<br />
delincuencia <strong>organizada</strong> suele venir determinada por la premura de los<br />
plazos, una vez que se produce lo que en términos policiales se conoce<br />
como «fase de explosión de la investigación», que suele ir acompañada<br />
de diligencias de entrada y registro en domicilios y locales de los investigados,<br />
en ocasiones abordajes de buques, detenciones, intervención de<br />
dinero, vehículos y demás efectos, bloqueos de cuentas corrientes. Una<br />
vez que todo ello pone a disposición judicial, apremia recibir declaración<br />
a los detenidos a efectos de resolver sobre su situación dentro de los<br />
plazos correspondientes.<br />
Sería indicado en esta fase procesal acceder a los elementos incriminatorios<br />
contenidos en las conversaciones grabadas, cuando la mismas<br />
constituyen la principal o única evidencia, con el objeto de reproducirlas<br />
en esas primeras declaraciones, para que los detenidos se pronuncien<br />
sobre las mismas en cuanto a su defensa convenga, decidiendo en consecuencia<br />
sobre su situación personal y demás resoluciones de carecer<br />
urgente.<br />
1360
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
Es posible que esta cuestión se solucionen cuando se introduzca<br />
un nuevo sistema de interceptación telefónica (SITEL) que permitirá la<br />
reproducción de la sesión de voz que se desee a través cualquier reproductor<br />
de audio que se encuentre instalado en un PC –dicho sistema no<br />
permite la aportación al Juzgado de los archivos originales que quedan<br />
en el ordenador del centro operativo-.<br />
Pero, la realidad actual consiste en que la policía pone los detenidos<br />
a disposición judicial, y entendiendo que su labor ha terminado con el<br />
sin duda agotador esfuerzo realizado durante la indicada fase de explotación,<br />
con detenciones peligrosas, registros domiciliarios, intervención<br />
y recuento de dinero y efectos, se incorporan a otras investigaciones en<br />
curso y las diligencias de declaración judicial se realizan sobre la base de<br />
los datos plasmados en el atestado, sin posibilidad material de realizar,<br />
al menos con detenimiento una examen del material que contiene las<br />
evidencias, es decir, de la audición de las conversaciones intervenidas.<br />
6.9 LA AUDICIÓN DE LAS CONVERSACIONES INTERVENIDAS<br />
¿Cuándo se produce la audición de las conversaciones telefónicas<br />
grabadas?, en la practica se sigue el criterio de la discrecionalidad absoluta,<br />
podría utilizarse la popular frase de que «cada maestrillo tiene su<br />
librillo».<br />
En algunas causas el Secretario judicial realiza un cotejo o adveración<br />
de las transcripciones realizadas por la policía y la fase de instrucción<br />
transcurre sin audición de las conversaciones, las diligencias durante<br />
dicha fase se suelen practicar en base a dichas transcripciones, y, de la<br />
misma forma se formaliza la acusación, solicitando en el escrito correspondiente,<br />
como prueba documental, la audición de las cintas grabadas<br />
que contienen las conversaciones intervenidas que incriminan a los acusados.<br />
Las causas relativas a delincuencia <strong>organizada</strong> suelen contener un<br />
ingente número de cintas y transcripciones, correspondientes a la intervención<br />
de diversos teléfonos durante varios meses, de forma que el<br />
Tribunal enjuiciador suele requerir a la parte proponente de la indicada<br />
prueba documental de audición de cintas para que concrete las conversaciones<br />
cuya audición interesa. El Fiscal puede contestar manifestado<br />
que se hará la correspondiente concreción en virtud de las vicisitudes de<br />
las sesiones del juicio oral, pero esta opción daría lugar a que en dicho<br />
acto el agente judicial tendría que buscar la cinta correspondiente y den-<br />
1361
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
tro de ella el paso donde se encuentre grabada la conversación que en<br />
cada momento pretendiera darse audición.<br />
Aunque lo anterior sería lo correcto para dar lugar al principio<br />
de contradicción, interrogando al procesado sobre el contenido de la<br />
conversación que le incrimina, su realización colapsaría la fluidez que<br />
precisa un acto solemne y público como es una vista oral (las situaciones<br />
bochornosas suelen ser frecuentes: el agente judicial busca la cinta,<br />
intenta seleccionar el paso, el marcador de aparato no se corresponde<br />
con el utilizado por la policía, por tanto tampoco coincide con el indicado<br />
en la correspondiente trascripción, debido a lo que se inicia la<br />
audición a otra conversación hasta que se percibe la equivocación, etc.,<br />
la situación se vuelve a producir con cada conversación). Por ello, con el<br />
objeto de abreviar las sesiones, se suele optar por realizar la concreción<br />
de determinadas conversaciones antes del inicio de las sesiones para<br />
que el agente judicial vaya preparando los medios técnicos y los pasos<br />
cuya audición se interesa, procediéndose a la audición en fase de prueba<br />
documental en tediosas e intensivas sesiones de audición, sin otra<br />
posibilidad de contradicción que afirmar o rebatir su contenido en las<br />
calificaciones definitivas o en los informes.<br />
Ante esta solución cabe preguntarse si efectivamente tiene un valor<br />
diferente la audición de las conversiones del de la lectura de las transcripciones<br />
suficientemente adveradas y cotejadas, y, de paso preguntarse<br />
sobre el valor de la lectura de documentos en la fase de prueba documental.<br />
Al respecto se puede contestar que mediante la audición en fase<br />
de prueba documental, el Tribunal puede percibir el tono de las conversaciones<br />
e incluso identificar a los interlocutores, sobre esta cuestión se<br />
incide párrafos posteriores.<br />
En mi opinión y así lo se establece en el artículo 299 de la LECrim,<br />
constituye una de las finalidades del sumario la preparación del juicio<br />
oral, de forma que en esta fase deben concretarse los elementos o indicios<br />
en los que el Juzgado de Instrucción ha de fundamentar las resoluciones<br />
sobre mediadas cautelares, sobre incoación de Procedimiento<br />
Abreviado o, en su caso, procesamiento. Por ello, es en fase de instrucción<br />
donde hay que proceder a la audición de las conversaciones que<br />
incriminan al imputado, para que este ejercite su derecho a pronunciarse<br />
sobre la autenticidad y sobre su intervención en las conversaciones que<br />
se le atribuyen y, que en definitiva, se manifieste como a sus intereses<br />
convenga; pero es que el Fiscal (y, en su caso las acusaciones) también<br />
precisan conocer el contenido de la prueba con que cuenta para formula<br />
su acusación, y, los elementos para interesar que se mantengan o modifiquen<br />
las medidas cautelares.<br />
1362
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
Sirva como ejemplo lo siguiente: ¿puede pensarse en la posibilidad<br />
de acusar de un homicidio con un arma, sin que en fase de instrucción<br />
se le haya exhibido al imputado y preguntado si la reconoce, si la utilizó<br />
en el hecho, realizando, en su caso, las correspondientes pruebas<br />
periciales de balística, de huellas dactilares, de ADN?, entonces como se<br />
puede entender que cuando se utilizan como medio de acusación intervenciones<br />
telefónicas las mismas no hayan sido objeto de audición hasta<br />
la prueba documental en el juicio oral.<br />
Otra ventaja de haber efectuado el interrogatorio en instrucción<br />
sobre el contenido de las conversaciones, es que se han seleccionado<br />
las mismas, y ya localizadas, e incluso efectuado copias (por el Secretario<br />
Judicial) en soportes de mejor manejabilidad, si alguna hubiera de ser<br />
de nuevo objeto de debate podría efectuarse su audición sin más problemas.<br />
6.10 LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA A LA QUE SE ATRIBUYEN CONVERSACIO-<br />
NES TELEFÓNICAS<br />
En el periodo de instrucción también es preciso determinar la forma<br />
en que fue identificado el imputado al que se le atribuyen concretas<br />
conversaciones.<br />
Cuando el imputado niegue su participación en las conversaciones<br />
que se le atribuyen y no consten elementos identificadores suficientes,<br />
como puede ser el hecho de que el imputado portaba el teléfono intervenido<br />
cuando fue detenido, o que después de una conversación en la<br />
que se concertaba una cita, se estableció un dispositivo de vigilancia<br />
constatando que el imputado acudía a la misma, etc., existe la necesidad<br />
de practicar la correspondiente prueba para la identificación del interlocutor.<br />
¿Están capacitados los jueces para identificar la voz del procesado,<br />
expuesta ante los mismos mediante los interrogatorios, con la que escuchan<br />
mediante la reproducción de las conversaciones grabadas?, ¿puede<br />
llegar hasta esa identificación el principio de valoración de la prueba<br />
establecida en el artículo 741 de la LECrim?.<br />
Parece que la respuesta ha de ser rotundamente negativa, aun en<br />
supuestos en que la voz del inculpado sea muy característica en razón<br />
de algún defecto y otra particularidad de la misma. Los técnicos, como<br />
seguidamente se expresa, indican que para hacer una identificación de<br />
estas características, resulta imprescindible contar con una metodología<br />
1363
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
de máxima fiabilidad, una tecnología de análisis de vanguardia y unos<br />
expertos altamente cualificados.<br />
Sería un despropósito que nuestro sistema penal permitiera la nulidad<br />
de las interceptaciones telefónicas porque una prórroga se acordó<br />
mediante providencia en lugar de auto o porque el Juez no realizó un<br />
examen lo suficientemente crítico de los informes policiales y, sin embargo,<br />
permitiera la condena de un imputado sobre la base del fino oído<br />
de un Tribunal.<br />
6.11 LA PRUEBA PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOCUTORES<br />
Desde comienzos de los años sesenta se vienen practicando la técnica<br />
de investigación denominada «identificación de locutores», que un área<br />
de la Acústica Forense.<br />
En dicha técnica pueden intervenir expertos de diversas disciplinas,<br />
tales como ingenieros de telecomunicaciones, físicos, fonetistas, y también<br />
pueden ser varios los métodos utilizados, lo que ha producido un<br />
intenso debate para la determinación del adecuado. Recientemente, la<br />
II Reunión sobre estandarización en Acústica Forense del PCWG de la<br />
Unión Europea y II Congreso del Grupo de Trabajo ENFSI para Habla<br />
y Audio forense, se han pronunciado considerando que la opción más<br />
idónea para la identificación forense del locutor al denominado «método<br />
combinado».<br />
Lo que se significa, sin entrar en los pormenores del indicado método,<br />
para poner de manifiesto que se trata de instrumento de investigación<br />
pericial complejo y que la cuestión de la identificación de un locutor no<br />
puede quedar saldada por la simple apreciación auditiva personal.<br />
Describen los expertos actuales que históricamente se pensó que en<br />
los estudios de voz se podría encontrar el denominado «voiceprint» o<br />
huella de voz –representaciones sonográficas– como una forma gráfica<br />
de representación con un valor de identidad individual y exclusivo, similar<br />
al del «fingerprint» o huella dactilar. Sin embargo, pronto se descubrió<br />
que el habla no posee el carácter inmutable de las huellas dactilares.<br />
La voz es variable, depende, entre otras circunstancias de las peculiaridades<br />
articulatorias relacionadas con cada hablante en particular. Por lo<br />
que la metodología de estudio forense para las emisiones habladas, no<br />
puede ser confeccionada de acuerdo a los mismos criterios que se siguen<br />
en la comparación de muestras con una estructura invariable.<br />
1364
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
Uno de los objetivos fundamentales en cualquier metodología de<br />
identificación de locutores –siempre que ello sea posible– es conseguir<br />
reducir los umbrales de variabilidad existentes entre las grabaciones<br />
indubitadas o pertenecientes a un sujeto conocido y las correspondientes<br />
dubitadas o anónimas. Esta no es una labor sencilla. Existen multitud<br />
de factores de variabilidad en los distintos actos de habla, muchos de<br />
ellos atribuibles al sujeto emisor y otros, al resto de circunstancias de<br />
emisión, transmisión y grabación en las que se desarrollan los distintos<br />
procedimientos de la técnica.<br />
En condiciones psicofisiológicas normales, todo locutor dispondrá<br />
sus órganos de la fonación en función del tipo de emisión que desee<br />
generar, ejerciendo un absoluto y voluntario control sobre los mismos.<br />
Esta posibilidad de modificar la caja de resonancia a voluntad del sujeto<br />
emisor, junto con las diversas circunstancias que confluyen al emitir la<br />
voz, hacen imposible producir dos actos de habla idénticos. Salvo en<br />
caso de eventos hablados registrados, no es posible producir dos emisiones<br />
habladas iguales.<br />
Fruto de unas necesidades de «mayor rentabilidad» que la que puede<br />
proporcionar el hecho de absolver a un inocente o inculpar a un criminal,<br />
durante las dos últimas décadas, se viene desarrollando con auténtico<br />
frenesí una carrera de alto nivel competitivo cuya meta es el logro de<br />
los algoritmos definitivos que permitan a los ordenadores, sin margen de<br />
error, llegar a reconocer a una persona a través de un input de voz (es<br />
el denominado «método automático»).<br />
Como consecuencia de esta inquietud, se ha venido observando<br />
un fuerte incremento del número de proyectos de investigación sobre<br />
sistemas automáticos de reconocimiento de locutores. Entidades bancarias,<br />
empresas de seguridad, redes informáticas, industrias militares, etc.,<br />
apuestan y manifiestan un extraordinario interés por este tipo de proyectos.<br />
Pudiera ocurrir, que lo que otros científicos no han conseguido<br />
tras muchos años de trabajo al servicio de unos intereses más altruistas<br />
–caso de la aplicación forense– pudiera ser alcanzado a través de estos<br />
nuevos caminos.<br />
Mientras se produce el «milagro automático», en el entorno forense<br />
del análisis de la voz sigue enfrentándose a una serie de inconvenientes<br />
que incrementan considerablemente el nivel de dificultad. Las grabaciones<br />
anónimas o dubitadas, en aproximadamente el 90% de los casos son<br />
consecuencia de intervenciones telefónicas, lo que provoca un efecto<br />
inmediato de restricción de información en rango de frecuencia y otras<br />
alteraciones menores no relacionadas con las curvas de respuesta telefónicas<br />
(analógicas, digitales, móviles). El 10% restante suelen ser registros<br />
1365
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
recogidos con grabadores de pobre calidad (microcassette, Walkman,<br />
etc.), contestadores automáticos particulares o de servicios telefónicos,<br />
etc.<br />
En definitiva, se suele contar con una señal degradada por causas de<br />
índole cualitativo –curvas de respuesta, ruido, distorsiones, bajo nivel,<br />
etc. – e insuficiencias de tipo cuantitativo. A todo esto, hemos de añadir<br />
fuertes fluctuaciones de los planos expresivos entre las muestras anónimas<br />
e indubitadas debido al carácter habitualmente «no cooperativo» de<br />
la persona a quien se atribuyen los actos de habla objeto de análisis.<br />
7. LA ENTREGA VIGILADA, SU NATURALEZA, DEFINICIÓN,<br />
COMPETENCIA, CLASES Y ALGUNAS PUNTUALIZACIONES<br />
La acogida de dicha técnica en el ámbito internacional se debe a que<br />
las leyes penales de todos los países sancionan numerosas conductas,<br />
para cuyo desarrollo es preciso realizar traslados o transportes geográficos<br />
con ciertos objetos materiales (armas, drogas, dinero) cuya tenencia<br />
o tráfico no autorizado constituyen elementos configuradores de dichas<br />
conductas delictivas.<br />
La intervención policial inmediata en el momento en que se descubre<br />
la ilícita actividad en curso puede dar lugar la incautación efectiva del<br />
elemento u objeto material del delito, pero tal forma de proceder impedirá<br />
–en la generalidad de los supuestos– la obtención de pruebas respecto<br />
de la participación de las personas que intervienen en el último tramo de<br />
dicho trasiego geográfico. Por ello, en las indicadas situaciones la técnica<br />
de la «entrega vigilada» adquiere una relevante eficacia.<br />
7.1 NATURALEZA: TÉCNICA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN QUE NO AFECTA A DERE-<br />
CHO FUNDAMENTALES<br />
La «entrega vigilada» supone el control policial respecto del itinerario<br />
que sigue una determinada remesa de sustancias, elementos u objetos,<br />
con los que se están realizando actividades delictivas, demorando su<br />
incautación con la finalidad de descubrir a los individuos involucrados<br />
en las mismas, evidenciando su participación al entrar en relación con<br />
dichos elementos ilícitos en la última fase de su transporte. Es decir, su<br />
naturaleza es la de simple autorización para diferir o retrasar la apre-<br />
1366
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
hensión o incautación de los objetos, efectos o instrumentos de ciertos<br />
delitos, con la finalidad probatoria indicada.<br />
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también considera la «entrega<br />
vigilada» como una «técnica policial de investigación», entre otras, en STS<br />
núm. 1435 de 25/9/2000, pero señalando seguidamente que está «rodeada<br />
de ciertas cautelas por el riesgo que objetivamente comporta, cuya<br />
adopción depende de lo que en cada caso se considere más conveniente<br />
para la investigación del delito».<br />
Si dichos reparos se refieren a la posible perdida de la remesa objeto<br />
de control o por desvíos ilegales de la misma consecuencia de actuaciones<br />
irregulares de los agentes policiales, hay que significar que, no<br />
sólo la técnica de la «entrega vigilada», sino todas las actuaciones policiales<br />
pueden incidir en vicios reprochables desde la legalidad, por ello<br />
son todas ellas revisables en la vía jurisdiccional correspondiente. La<br />
técnica de la «entrega vigilada», por sí misma, no incide en restricción<br />
de derechos fundamentales, ni de libertades, ni supone injerencia en la<br />
intimidad, ni la realización de ilegalidades, y, desde luego, su examen no<br />
debe hacerse a partir de la duda respecto de las actuaciones policiales,<br />
máxime cuando existen instrumentos de depuración de responsabilidades,<br />
incluidas la penales, suficientes.<br />
La experiencia práctica con este instrumento de investigación ha<br />
sido muy positiva, son numerosas las investigaciones en las que se ha<br />
hechos uso de la misma, sin que se hayan planteado otras cuestiones<br />
que las derivadas extensión jurisprudencial del concepto de correspondencia<br />
a los paquetes postales, que ha sido solventada por la reforma<br />
del artículo 263 bis, por la LO 5/1999, de 13 de enero, en el que se ha<br />
incluido la excepción de lo previsto en el artículo 584 de la LECrim., o<br />
las manifestaciones de ciertos sectores de la doctrina jurídica, que ha<br />
formulado manifestaciones de la siguiente entidad:<br />
– ¿de donde saldrá la droga que se entrega por la policía? (Queralt);<br />
– si la droga la entrega la policía, se estaría afirmando la máxima de<br />
que el fin justifica los medios (Vidales Rodríguez);<br />
– si la circulación de droga está tan asegurada, no ha existido ni<br />
lesión ni puesta en peligro del bien jurídico (Queralt);<br />
– parece que las drogas circulen por sí mismas ¿por qué se habla de<br />
entrega vigilada?, ¿quién entrega y quien recibe?, (Muñoz Conde).<br />
Dichas expresiones parecen ignorar que la «entrega vigilada activa»,<br />
es decir, aquella en que la remesa ilícita es puesta en circulación por los<br />
agentes policiales, es ajena a la regulación del artículo 263 bis LECR, y,<br />
1367
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
además, confunden los conceptos de investigación criminal con la provocación<br />
policial.<br />
Del carácter esencialmente pragmático de la «entrega vigilada» derivan<br />
las innumerables posibilidades que la casuística puede proporcionar, por<br />
ello algunos países, entre los que se encuentran Bélgica y Suiza, han<br />
optado por no regularla específicamente, aunque la vienen utilizando<br />
como tal instrumento de investigación policial. En España la regulación<br />
era necesaria únicamente para solventar las expresadas reglas de inmediatez<br />
de actuación, toda vez que la utilización de la «entrega vigilada»<br />
no afecta a derecho fundamentales.<br />
7.2 ÓRGANOS COMPETENTES<br />
La regulación actual plantea algunas cuestiones de incertidumbre<br />
como la que se refiere al órgano competente para su autorización.<br />
Ante la imprecisión legal respecto de la competencia orgánica, se<br />
suele estimar, sin un criterio riguroso, que si existen Diligencias judiciales<br />
o si hay que proceder a la apertura de paquetes postales, será competente<br />
el Juez de Instrucción, y en los demás casos podrá serlo el Ministerio<br />
Fiscal (sin precisión) y en los casos de urgencia los Jefes de la Unidades<br />
Orgánicas de la Policía Judicial.<br />
En cuanto a la competencia territorial, pese a existir cierta confusión<br />
al respecto, se puede afirmar que la competencia para la instrucción y<br />
enjuiciamiento del delito investigado, en el supuesto de que el mismo<br />
llegase a evidenciarse, viene determinada por los arts. 14 al 18 de la<br />
LECrim, pero la competencia para la autorización de la «entrega vigilada»,<br />
aun a falta de regulación expresa, estimamos que la tiene atribuida el<br />
Juzgado que está instruyendo la causa en virtud de dichas disposiciones<br />
en los casos en que existen diligencias judiciales incoadas, y en los<br />
demás supuestos, el órgano (judicial, fiscal o policial) que territorialmente<br />
tendría que proceder con inmediatez a la incautación del objeto de la<br />
«entrega vigilada».<br />
A efectos de competencia también hay que tener en cuenta y en primer<br />
lugar, la competencia que específicamente atribuye a la Audiencia<br />
Nacional el artículo 65 LOPJ, entre otros y a estos efectos: 1.ºd) Tráfico<br />
de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas<br />
o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos<br />
organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas<br />
audiencias. c) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando<br />
1368
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a<br />
los Tribunales Españoles. …de los delitos conexos con todos los anteriormente<br />
reseñados. 2.º. De los procedimientos penales iniciados en el<br />
extranjero.<br />
7.3 CLASES DE ENTREGA VIGILADA<br />
No es posible realizar una clasificación exhaustiva de las posibilidades<br />
que ofrece la «entrega vigilada», por lo que la siguiente se basa en la<br />
experiencia de las más usuales.<br />
7.3.1 Por la procedencia de la sustancia u objeto<br />
7.3.1.1 Pasiva<br />
Es la entrega vigilada que ha sido definida anteriormente regulada<br />
en el artículo 263 de la LECrim., que se refiere únicamente a las remesas<br />
remitidas por personas ajenas a la estructura estatal, limitándose la<br />
policía a permitir su circulación con la única posibilidad de sustituir su<br />
contenido por otro inocuo o lícito.<br />
7.3.1.2 Activa<br />
Se denomina así, cuando el objeto o sustancia ilícita ha sido puesta en<br />
circulación por los agentes policiales, la cual es ajena a dicha regulación y,<br />
por tanto, ilegal. Al respecto se suelen suscitar numerosas cuestiones que<br />
sería prolijo referir, pero que se refieren a los supuestos en que la «entrega<br />
vigilada» procede de otros países y el origen ilícito de la remesa no queda<br />
suficientemente especificado, parece que la solución practica más adecuada<br />
es pedir las ampliaciones necesarias de las autoridades requirentes<br />
hasta que quede clarificado que la remesa ha sido puesta en circulación<br />
por individuos al margen de la estructura investigadora estatal.<br />
7.3.2 Por cuestiones geográficas<br />
7.3.2.1 de ámbito nacional<br />
La remesa objeto de la «entrega vigilada» será transportada dentro de<br />
los limites fronterizos del territorio español.<br />
1369
7.3.2.2 De ámbito internacional<br />
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
Requiere que todos los Estados afectados por el tránsito den su<br />
autorización. En estos supuestos, además de lo indicado respecto de la<br />
«entrega vigilada activa», se pueden plantear, auque no es usual, cuestiones<br />
de cierta complejidad referidas a la jurisdicción competente en el<br />
supuesto de que se hayan producido intervenciones, detenciones u otras<br />
actuaciones por parte de varios países, que pueden resolverse mediante<br />
extradiciones, transmisión de procedimientos u otros instrumentos internacionales.<br />
7.3.2.2.1 Internacional en transito<br />
Supone que la autoridad española autoriza la «entrega vigilada» de<br />
una remesa cuyo transporte tiene por itinerario la entrada por un punto<br />
fronterizo del territorio nacional y la salida por otro.<br />
Requiere especial cuidado en las medidas de control y vigilancia. La<br />
praxis policial precisa de una información exhaustiva de los posibles<br />
medios de transporte, rutas, pasos fronterizos, etc, para poder asegurar<br />
con un mínimo de certeza el buen fin de la operación, es decir, es preciso<br />
que existan condiciones operativas favorables y <strong>garantías</strong> racionales<br />
de seguridad.<br />
Las autorizaciones que concede la Fiscalía Especial al respecto suelen<br />
estar condicionadas fundamentalmente a que se intervenga policialmente<br />
ante cualquier eventualidad que pueda producir la perdida de la<br />
remesa.<br />
7.3.2.2.2 Internacional destino España<br />
Se plantea la cuestión de la territorialidad en la aplicación de la ley<br />
procesal penal.<br />
La STS 13 de enero de 1998 se inclinaba por exigir que los tribunales<br />
españoles tuvieran que comprobar la legalidad de la actuación de las<br />
autoridades extrajeras (inglesas) al abrir un paquete postal abierto en<br />
el aeropuerto de Heathrow, procedente de Colombia y en tránsito para<br />
España. De esta forma se convertiría al Juez español en el garante del<br />
orden mundial, al exigir que el tribunal español en el momento de valorar<br />
la prueba y dictar sentencia, debería tener en cuenta tres cuestiones:<br />
la autoridad del Estado extranjero que ha autorizado y controlado la<br />
apertura; el cumplimiento de la legislación de dicho Estado reguladora<br />
1370
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
de la apertura del paquete postal; y, por último, si en dicha legislación<br />
concurren elementos que garanticen la seriedad y credibilidad de la diligencia<br />
equivalentes a las que se exigen en nuestro país.<br />
Es decir, en el proceso penal realizado en España habría que probar<br />
cual es la legislación extranjera en materia de apertura de paquetes postales,<br />
y para que no se vicie de nulidad lo actuado, probar que la misma<br />
tenga al menos los mismos requisitos que la española y que en el caso<br />
concreto se cumplió con aquella legislación.<br />
Sin embargo, STS 8 de marzo y 16 de octubre de 2000 (que hace referencia<br />
a la anterior) recuerdan que el artículo 3.º de Convenio Europeo<br />
de Asistencia Judicial en Material Penal (Estrasburgo, 20 de abril de 1959)<br />
establece que debe ser la legislación del país en el que se practican y<br />
obtienen las pruebas la que debe regir respecto del modo de practicarlas,<br />
«en la forma que su legislación establezca».<br />
No debe exigirse, por tanto, que las autoridades y funcionarios de<br />
otros Estado tengan que someterse a la interpretación hecha por la jurisprudencia<br />
española al equiparar determinados paquetes a la correspondencia<br />
postal en relación con las <strong>garantías</strong> a adoptar.<br />
7.3.3 Por el objeto, las entregas vigiladas pueden ser de:<br />
– drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos;<br />
– equipos, materiales y sustancias químicas (precursores art. 371 CP);<br />
– bienes y ganancias (art. 301CP);<br />
– especies animales y vegetales (arts. 332 y 334 CP);<br />
– moneda falsa (art. 386 CP);<br />
– armas, municiones y sustancias o aparatos explosivos, inflamables,<br />
incendiarios o asfixiantes (art. 566 CP);<br />
– otras sustancias prohibidas (relacionadas con fraudes alimentarios,<br />
materiales nucleares o elementos radiactivos y géneros prohibidos<br />
por disposición legal);<br />
1371
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
7.3.4 Por la sustitución del objeto<br />
7.3.4.1 Sin sustitución<br />
7.3.4.2 Con sustitución<br />
Una de las modalidades de «entrega vigilada» que se regula en el<br />
artículo 263 bis de la LECrim. consiste en la sustitución de la sustancia<br />
o elemento ilícito, que porta la remesa, por otro inocuo introducido por<br />
los agentes policiales investigadores. La finalidad se encuentra en evitar<br />
la perdida o distracción del control o vigilancia de dicha sustancia o<br />
elemento ilícito.<br />
Obviamente la sustitución de la remesa lleva consigo la apertura del<br />
paquete que la transporta, en el supuesto de que se trate de correspondencia<br />
o paquetes postales, no amparados por las excepciones que más<br />
adelante se expresan, se verá afectado el derecho fundamental del secreto<br />
a las comunicaciones, y, por tanto, requerirá autorización judicial.<br />
En la practica y ante la incertidumbre sobre las exigencias referidas<br />
a las <strong>garantías</strong> <strong>constitucionales</strong>, se suele solicitar autorización judicial<br />
siempre que haya que sustituir la sustancia, aunque la misma venga<br />
transportada en grandes envases, bidones, contenedores u otros artificios<br />
e incluso en camiones, buques, en muchos de cuyos supuestos no<br />
sería preciso tal autorización judicial. Pero, además, en estas situaciones<br />
la casuística y las cuestiones jurídicas derivadas se diversifican, toda vez<br />
que el régimen de dichos transportes está sujeto al ámbito del derecho<br />
mercantil e internacional, siendo precisa que la dirección jurídica en<br />
dicha fase de investigación.<br />
La «entrega vigilada» sin sustitución de la sustancia ilícita contenida<br />
en la remesa, obviamente supone, por mucho que se minimicen, ciertos<br />
riesgos, principalmente los derivados de la perdida de la misma, con los<br />
graves perjuicios que ello conlleva cuando se trata de remesas que contienen<br />
sustancia peligrosas. Por ello, ciertos algunos órganos con competencia<br />
para la autorización de la «entrega vigilada», únicamente autorizan<br />
«entregas vigiladas» cuando se sustituye la remesa ilícita por otra inocua,<br />
denegándolas en caso contrario. Esta solución que es ideal en el ámbito<br />
teórico, en el practico, si se quiere obtener los resultados que constituyen<br />
la finalidad de la técnica, es decir, el descubrimiento e identificación de<br />
las personas involucradas en la actividad delictiva, en muchas ocasiones<br />
será ilusoria.<br />
En muchas ocasiones dicha sustitución de la sustancia o objeto transportado<br />
no es posible por las condiciones del continente de la remesas,<br />
1372
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
en los casos en que la apertura supone la destrucción del mismo (ej. se<br />
han descubierto pastillas de MDMA en las costuras de partidas de pantalones<br />
vaqueros, para cuya sustitución hay que proceder a su destrucción,<br />
o, también se ha enviado cocaína impregnada en mantas o en el interior<br />
de estatuillas, para cuya extracción es preciso destruir las mismas), otras<br />
veces la propia dinámica de la investigación no aconseja la sustitución,<br />
así sucede en los supuestos en que no se cuenta con otros elementos de<br />
prueba respecto de las personas involucradas en el ilícito transporte que<br />
su propia actividad derivada de hacerse cargo de la remesa, pero si esta<br />
es inocua, estaremos ante supuestos de impunidad por falta de uno de<br />
los elementos configuradores de la conducta tipificada (falta de objeto<br />
material ilícito).<br />
En todo caso, hay que destacar que la sustitución del la sustancia ilícita<br />
por otra inocua es una posibilidad que ofrece el artículo 263 bis de<br />
la LECrim., pero no es un elemento esencial de la «entrega vigilada», que<br />
puede utilizarse ponderando los riesgos de perdida y sus consecuencias<br />
si el operativo policial fracasa.<br />
De otras cuestiones que plantea la sustitución de las drogas o sustancia<br />
prohibida se hace referencia seguidamente junto con las que derivan<br />
de la apertura de los paquetes en los que ha de realizarse, en su caso, la<br />
sustitución de su contenido ilícito.<br />
7.3.5 Por la ampliación del concepto de correspondencia<br />
7.3.5.1 Con apertura de paquete postal<br />
7.3.5.2 Sin apertura de paquete postal<br />
7.4 LAS ENTREGA VIGILADAS DE PAQUETES POSTALES<br />
Como es sabido el artículo 18 CE garantiza el derecho al secreto de<br />
las comunicaciones y en relación con las que se mantienen utilizando los<br />
servicios postales, existe toda una legislación postal de carácter internacional,<br />
en la actualidad representada en España por la Ley 24/1998, de 13<br />
de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberación de los Servicios<br />
Postales, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre que desarrolla la<br />
anterior Ley y el Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de<br />
1964 en lo que no se oponga a lo establecido en las anteriores disposiciones<br />
en cuanto no ha sido derogado expresamente. Dicha legislación<br />
ha distinguido y distingue entre la correspondencia personal en sus diver-<br />
1373
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
sas modalidades y los paquetes postales (cuando los mismos contengan<br />
objetos de carácter actual y personal, deberá manifestarse expresamente,<br />
en su cubierta, dicha circunstancia –art.13.2.c) del RD 1829/99–), sin<br />
embargo el Tribunal Supremo ha ignorado dicha legislación internacional<br />
y ha equiparado la correspondencia a los paquetes postales, declarando<br />
la ilicitud de todas las aperturas de paquetes realizadas sin autorización<br />
judicial.<br />
No obstante, el propio Tribunal Supremo ha establecido que dicha<br />
doctrina jurisprudencial expansiva no es aplicable a los paquetes postales<br />
abiertos y los que ostentan «etiqueta verde» a que se refiere el<br />
artículo 117.1 del Reglamento de Ejecución del Convenio Postal Universal<br />
sobre paquetes postales de 14 de diciembre de 1989 (Washington), ratificado<br />
por España el 1 de junio de 1992 (BOE de 30 de septiembre de<br />
1992) y el artículo RE 3101 del Reglamento de Ejecución del Convenio<br />
Postal Universal de 14 de diciembre de 1994 (Seúl), ratificado por España<br />
el 14 de diciembre de 1994 (BOE de 8 de agosto) –entre otras, SSTS de<br />
22 febrero y de 8 de julio de 1994 y de 13 y de 23 de marzo de 1995 y<br />
de 25 de septiembre de 2000.<br />
Por tanto hay que distinguir:<br />
1.º Cuando la «circulación o entrega vigilada» se autoriza sin necesidad<br />
de abrir el envío postal en el que se sospecha se contienen drogas u<br />
otro objeto ilícito de los enumerados en el artículo 263 bis de la LECrim.,<br />
para proceder la apertura y examen cuando llegue a su destino final,<br />
con objeto de descubrir a las personas involucradas en la comisión del<br />
delito.<br />
En estos supuestos, si no hay procedimiento judicial abierto, no se<br />
precisa autorización Judicial, puede autorizarla el Fiscal o el Jefe policial<br />
(dando cuenta inmediata al M. Fiscal).<br />
Cuando el paquete llegue a sus destinatarios es cuando entrarán en<br />
juego las disposiciones establecidas para la detención, apertura y examen<br />
de la correspondencia previstas en los arts. 579 y ss. de la LECrim<br />
(detención y apertura de la correspondencia –Vid. SSTS de 27 de enero<br />
de 1998 (RJ 1998/95) y de 9 de julio de 1998 (RJ 1998/5.834)-.<br />
En los supuestos de «entrega vigilada» de paquete postal sin apertura<br />
del mismo, no existe limitación al derecho de la comunicación postal,<br />
aunque no puede desconocerse que tiene que existir una cierta restricción<br />
que, sin llegar a ser detención, hade implicar un retraso en el curso<br />
del envío postal. En este sentido produce perplejidad la STS de 25 de<br />
enero de 1999 (RJ 1999/823), que especifica en el relato de hechos que el<br />
Fiscal, sin apertura del paquete, se limitó a suspender momentáneamen-<br />
1374
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
te su curso, autorizando la «entrega vigilada», y por ello declaró nula la<br />
obtención de la fuente de prueba, porque «la detención e interceptación<br />
del paquete en el aeropuerto de Prat, no estaba autorizadas judicialmente<br />
sino, por la vía de la entrega controlada, por la Fiscalía Especial<br />
Antidroga de Madrid, y dicho organismo no tenía facultades para detener<br />
la correspondencia».<br />
Por otro lado, la jurisprudencia estima que no son supuestos equiparables<br />
a la apertura de paquete postal los que consisten en la utilización de<br />
escáner o de rayos X, en la punción o escisión del paquete postal, puesto<br />
que no se viola el secreto de las comunicaciones, ya que la privacidad de<br />
las comunicaciones queda totalmente preservada (entre otras, SSTS de 5<br />
de febrero de 1997 y de 2 de noviembre de 1999), ni tampoco el registro<br />
de maletas o bolsos de viaje; indicando que el ámbito tutelador derivado<br />
de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el artículo 18<br />
de la Constitución no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en<br />
dicho precepto constitucional expresamente se citan: el domicilio y la<br />
correspondencia postal, telegráfica o telefónica.<br />
Podría existir en la actualidad otra excepción para la apertura de<br />
paquetes postales sin autorización judicial motivada por razones seguridad<br />
pública u orden público, prevista en el artículo 12.3 del Reglamento<br />
de 3 de diciembre de 1999, por el que se regula la prestación de los servicios<br />
postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13<br />
de julio de 1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los<br />
Servicios Postales, estableciendo que: «ni los Funcionarios de la Secretaría<br />
General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento ni los de los<br />
servicios aduaneros podrán conocer el contenido de los envíos postales,<br />
debiendo respetar el derecho al secreto, la intimidad y la inviolabilidad<br />
de la correspondencia. Se excepcionan los envíos que no contengan<br />
documentos de carácter actual y personal como la publicidad directa, los<br />
libros, los catálogos, las publicaciones periódicas, así como los paquetes<br />
postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad<br />
pública u orden público y no se haya puesto de manifiesto expresamente<br />
que contienen objetos de carácter personal. A estos efectos, deberán<br />
acondicionarse dichos envíos, de tal forma que sea posible su apertura y<br />
cierre para facilitar la inspección de su contenido», pero habrá que esperar<br />
a que se pronuncie el Tribunal Supremo al respecto.<br />
2.º Cuando se acuerda la medida de «circulación o entrega vigilada»<br />
tras la detención, apertura y examen del contenido de un paquete postal,<br />
sustituyéndose, en su caso, la droga o el objeto prohibido que contiene<br />
por una sustancia inocua.<br />
1375
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
Respecto de estos supuestos establece el artículo 263 bis. 4 de la<br />
LECrim. que «La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos<br />
de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de<br />
la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo<br />
momento las <strong>garantías</strong> judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico,<br />
con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley».<br />
La apertura del paquete para su posterior «circulación y entrega vigilada»<br />
requiere resolución judicial y que la realice personalmente el Juez,<br />
pero no citación y presencia del interesado.<br />
7.5 CUESTIONES QUE PLANTEA LA PERDIDA DEL OBJETO, SU POSIBLE SUSTITUCIÓN, LA<br />
CADENA DE CUSTODIA DEL MISMO Y LAS OPERACIONES DE DETECCIÓN O A PRUEBA<br />
Ya se ha expresado anteriormente y, además, resulta obvio que cuando<br />
se utiliza la técnica de la «entrega vigilada» es preciso que se adopten<br />
policialmente una serie de medidas operativas que ofrezcan unas <strong>garantías</strong><br />
racionales respecto del éxito de la finalidad de la misma.<br />
En este sentido se plantea la cuestión de cuales serian los efectos<br />
de que con motivo de la autorización de una «entrega vigilada», pudieran<br />
eludir la acción de la justicia participes en el delito investigado o<br />
se pierdan los objetos ilícitos del mismo, que antes de la autorización<br />
de la «entrega vigilada» hubieran sido fáciles de detener o de intervenir.<br />
Se ha indicado la posibilidad de incurrir en la conducta prevista en el<br />
artículo 408 del Código penal, lo que hay que descartar toda vez que el<br />
mismo exige el elemento subjetivo de la «intencionalidad».<br />
En el supuesto de que se opte por la «entrega vigilada» es preciso que<br />
los controles policiales no solamente se preparen para evitar la perdida<br />
del objeto, sino también para que su finalidad quede colmada mediante<br />
la evidenciación de la actividad delictiva. Se quiere significar que hay<br />
supuestos en que la «entrega vigilada» consiste en el seguimiento del<br />
portador de la remesa, el cual puede realizar movimientos de distracción<br />
e incluso de detección de dichos seguimientos, por ello los servicios de<br />
vigilancia han de ser establecidos de forma que se cuide la denominada<br />
«cadena de custodia», es decir, que cuando un agente policial cese en la<br />
vigilancia el agente, el que le sustituye tiene que haber sido instruido con<br />
exactitud del objeto de control, sin que pueda haber lugar a equívocos,<br />
toda vez que tales circunstancias habrán de reproducirse en el acto del<br />
juicio oral, debiendo quedar patente que no ha habido posibilidad de<br />
cambio en la remesa objeto de control.<br />
1376
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
También hay que tener en cuenta que los sujetos involucrados en las<br />
actividades delictivas tienen conocimiento de la utilización de esta técnica<br />
policial, motivo por el cual en ocasiones hacen circular remesas «a<br />
prueba» al objeto de detectar si existe investigación policial al respecto,<br />
de esta forma organizan el transporte de una remesa con sustancia licita<br />
pero realizando las actuaciones precisas para incitar el celo policial, con<br />
el objeto de provocar su actuación y así comprobar que la remesa ha<br />
sido controlada evitando la remisión de otra con contenido ilícito.<br />
7.6 ESPECIAL REFERENCIA A LA ENTREGA VIGILADA DE DINERO<br />
Cuando se hace referencia al objeto material de la «entrega vigilada»<br />
se suele utilizar la expresión de «la sustancia u objeto prohibido», sin<br />
embargo, uno de los objetos materiales que puede ser objeto de «entrega<br />
vigilada» es el dinero o las ganancias a que se refiere el artículo 301 del<br />
Código penal, es decir, el procedente de actividades delictivas graves.<br />
Pero, en principio, a diferencia de las drogas, armas, explosivos e incluso<br />
especies animales o vegetales, etc., el dinero es un objeto de tráfico<br />
y transporte lícito. Por ello, el problema de la perdida del objeto en los<br />
supuestos de «entrega vigilada» de dinero adquiere otra dimensión diferente<br />
que cuando se refiere a otros objeto prohibidos, porque cuando de<br />
dinero se trata, su perdida y difusión no supone un perjuicio tan grave<br />
para el bien jurídico protegido como en el resto de las actividades, y además,<br />
para que la «entrega vigilada» de dinero sea eficaz, es preciso que<br />
ciertas partidas de dinero se pierdan, por las razones que seguidamente<br />
se exponen.<br />
La finalidad de la «entrega vigilada» de dinero procedente de las<br />
ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, consiste<br />
en evidenciar la forma en la que se ha utilizado el entramado financiero<br />
para el «blanqueo», para la cual es preciso dejar circular las primeras<br />
remesas de dinero al objeto de seguir el «rastro» que el mismo deja en las<br />
correspondientes anotaciones contables de sistema financiero o bancario<br />
utilizado. Es decir, se autoriza el blanqueo de las primeras cantidades<br />
con el objeto de intervenir y detener a los participes una vez que se ha<br />
constatado la trama.<br />
El propio legislador ha pensado en esta posibilidad cuando en la<br />
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención<br />
del blanqueo de capitales, ha permitido que los intermediarios<br />
financieros, a los que se presente una operación sospechosa de blanqueo,<br />
la realicen con el objeto de que se pueda seguir el rastro y profundizar<br />
1377
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
en la investigación del delito cometido. De no existir este precepto, el<br />
operador financiero podría incurrir en responsabilidad penal en relación<br />
con el delito de blanqueo o en el delito precedente.<br />
8. EL AGENTE ENCUBIERTO Y FIGURAS AFINES<br />
A diferencia de la entrega vigilada, la figura del agente encubierto ha<br />
tenido poco acogida practica debido a las incertidumbres que plantea<br />
su regulación.<br />
Antes de la regulación legal la infiltración policial era admitida por<br />
el Tribunal Constitucional (STC. de 21-2-83) y por el Tribunal Supremo<br />
como medio para descubrir actividades criminales en curso (SSTS de<br />
4-3-92, 21-6-93, 2-7-93 y 3-11-93 entre otras), considerando que estos<br />
comportamientos de los agentes de policía se encuentran dentro de<br />
los límites de la Constitución (art.126), y de lo establecido en la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial (art. 443), la LECrim (arts. 282 y ss.), y la Ley<br />
Orgánica 2/86 de 13 de marzo (art. 11), sin embargo, se mantiene doctrinalmente<br />
que la infiltración policial puede atentar contra varios valores<br />
y principios <strong>constitucionales</strong>, pues, en principio y sin perjuicio de otros<br />
que deriven de la actuación concreta (entradas y registros domiciliarios,<br />
grabación de conversaciones, etc. que afectan a derechos fundamentales<br />
concretos), se entiende que la simple intervención de sujetos con identidad<br />
falsa en el tráfico jurídico atenta contra el principio de seguridad<br />
jurídica (art. 9.3 CE).<br />
8.1 NATURALEZA Y SEGURIDAD<br />
La infiltración policial supone que el Estado se inserta dentro de<br />
la propia delincuencia <strong>organizada</strong>, aun cuando sea con la paradójica<br />
intención de combatirla, lo cual supone que el Estado asume y tolera la<br />
comisión de delitos por parte de sus agentes.<br />
– se demora la reacción pública ante la constancia de apariencia<br />
delictiva que ha de ser inmediata (principio de oficialidad);<br />
– el agente policial infiltrado puede participar en la comisión de<br />
ciertos delitos;<br />
– la infiltración se funda en el engaño, para lo que el agente policial<br />
ha estar dotado de una cobertura o identidad falsa, que le proporciona<br />
el propio Estado.<br />
1378
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
Por ello la regulación legal era una exigencia inaplazable atendiendo<br />
a razones de seguridad jurídica –no sólo para el investigador sino<br />
también para el investigado– y para adecuar nuestro marco legal a los<br />
ordenamientos jurídicos de nuestro entorno para facilitar la ejecución de<br />
investigaciones conjuntas en el contexto de la cooperación internacional.<br />
Pero el objetivo de certidumbre jurídica no se ha conseguido, y aunque<br />
el art 282 apdo. 5 permite al agente encubierto cometer una amplitud<br />
de conductas delictivas, previsión que parece responder la necesidad<br />
de realizar ciertas actividades ilícitas para aparentar ante la organización<br />
su integración en la misma e incluso para cumplir las ordenes que pueda<br />
recibir de sus dirigentes. Sin embargo, se dejan sin resolver numerosas<br />
cuestiones que fácilmente pueden concurrir en la actuación del agente<br />
encubierto.<br />
Parece evidente, aunque no especifica expresamente, que la autorización<br />
de infiltración no legitima la practica de registros domiciliarios,<br />
los cuales habrán de realizarse previa autorización judicial expresa y de<br />
conformidad con las normas del arts. 573 y sgtes. de la LECrim., igualmente<br />
sucede si procede la observación e intervención de la comunicaciones<br />
telefónicas, de la correspondencia o comunicaciones postales.<br />
Parece que situaciones como la instalación de aparatos de grabación y<br />
la inspección de ordenadores, que serán actuaciones muy frecuentes a<br />
realizar por el agente encubierto entran dentro de este ámbito y precisan<br />
de la autorización judicial previa.<br />
Pero pueden producirse innumerables situaciones, cuya previsión<br />
es imposible por imprevisible en el momento de solicitar o autorizar la<br />
infiltración, que pueden estar comprendidas dentro del contenido de la<br />
autorización genérica de infiltración. Para evitar la duda hubiera sido<br />
deseable que la norma hubiera fijado la pauta al respecto, sobre todo si<br />
se tiene en cuenta que la autorización puede efectuarla el Fiscal, ¿en que<br />
lugar queda el Fiscal que autoriza la actuación de un agente encubierto<br />
y a posteriori se resuelve judicialmente que una de esas situaciones<br />
requería autorización judicial?.<br />
Sin ánimo de exhaustividad, algunas de esas situaciones pueden ser<br />
las siguientes: la entrada en domicilios ajenos acompañado de sus titulares<br />
investigados, la «inspección ocular» o la realización de fotografías o<br />
grabaciones dentro de los domicilios a los que se accede acompañando a<br />
los investigados, la aportación de objetos entregados al agente encubierto<br />
de forma voluntaria, la provocación y participación en conversaciones<br />
de contenido incriminatorio con imputados y testigos, la grabación oculta<br />
1379
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
por el propio agente de conversaciones cuando el agente encubierto las<br />
protagonice.<br />
Por lo que se refiere a las posibles actuaciones delictivas que pueda<br />
cometer el agente encubierto, para la apreciación de la exención de<br />
responsabilidad, la actuación del agente encubierto debe reunir tres<br />
requisitos:<br />
1. que sea consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación;<br />
2. que guarde la debida proporcionalidad con la finalidad de la<br />
investigación;<br />
3. que no constituya una provocación al delito.<br />
En cuanto a los dos primeros requisitos, cabe preguntarse en que<br />
momento ha de realizarse el juicio de necesidad y proporcionalidad.<br />
Si el juicio se realiza a posteriori, supondría una total inseguridad para<br />
los agentes infiltrados, por lo tanto parece razonable entender que el<br />
examen sobre la necesidad y la proporcionalidad de la actuación ha<br />
de realizarse a priori, lo que significa que aunque un examen posterior<br />
revele la innecesariedad de la actuación o su desproporción, no por ello<br />
debe inaplicarse la exención sin un examen anterior puso de manifiesto<br />
lo acertado de la conducta sobre la necesidad de llevar a cabo la actuación.<br />
Lo que sucede es que difícilmente será previsible a priori que actividad<br />
delictiva se verá obligado a realizar el agente encubierto, para que<br />
el órgano autorizante realice el juicio sobre la necesidad y proporcionalidad,<br />
y en la practica tendrá que ser el mismo agente el que decida, en<br />
el momento de presentarse la situación, si la realiza o no, por tanto el<br />
juicio en definitiva sobre la necesidad y proporcionalidad de la actuación<br />
ilícita se efectuará a posteriori, lo que como se ha indicado supone una<br />
absoluta inseguridad jurídica para el agente.<br />
En cuanto al requisito de que la actuación del agente encubierto no<br />
constituya provocación al delito, parece que la ley emplea aquí de forma<br />
impropia el termino provocación y que se está refiriendo al igual que<br />
diversas sentencias del Tribunal Supremo a la inducción: »delito provocado»<br />
»provocación al delito».<br />
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito provocado ha venido<br />
sosteniendo que cuanto tal situación se producía no resultaban punibles<br />
ni la conducta del sujeto provocado ni la del policía provocador, el<br />
primero porque el bien jurídico no se puso en peligro ante el control<br />
efectuado por la policía sobre la actuación del sujeto provocado y, ade-<br />
1380
EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
más, porque la Constitución proscribe las actuaciones arbitrarias de los<br />
poderes públicos; y en cuanto al policía, su actuación es impune porque<br />
la inducción al delito para ser punible exige un doble dolo: que el<br />
inductor haya tenido no solamente el dolo de crear el propósito de otro,<br />
sino que este alcance también la consumación.<br />
De nuevo surge la incertidumbre sobre la expresada referencia al<br />
delito provocado, ¿se considera punible la actuación del agente encubierto<br />
que ha provocado el delito?, ¿el legislador ha pretendido modificar el<br />
sentido de la expresada jurisprudencia?.<br />
Es difícil imaginar que dada la voluntariedad prevista en el artículo 282<br />
bis para actuar como agente encubierto, algún funcionario policial acepte<br />
asumir la infiltración en las indicadas condiciones legales.<br />
8.2 FIGURAS AFINES<br />
La infiltración policial por definición requiere duración temporal, por<br />
lo que las Infiltraciones policiales de corta duración, consistente en que<br />
el agente policial manifiesta de forma engañosa su intención o voluntad<br />
con la intención de poner de relieve delitos contra la salud publica,<br />
robo, cohecho, receptación, presentan una problemática referida al delito<br />
provocado.<br />
La especifica exigencia de que la regulación del artículo 282 bis de<br />
la LECrim esta dirigida a funcionarios de la Policía Judicial, en principio<br />
originó el problema de si podían actuar como tales policías extranjeros,<br />
cuestión que se ha resuelto afirmativamente en virtud de la aplicación de<br />
los convenios internacionales en vigor.<br />
La nueva regulación sobre el agente encubierto plantea importantes<br />
cuestiones referidas al entramado de informadores y confidentes utilizados<br />
por la policía de diferente formas en sus investigaciones. ¿Es licita en<br />
la actualidad la información facilitada por un infiltrado en un grupo organizado<br />
que no tiene la condición de policía judicial?, en principio parece<br />
adecuado distinguir entre las figuras del informador y el confidente.<br />
El informador, simplemente suministra información a la policía, que<br />
ha podido obtener de forma accidental (denunciante) o de manera engañosa<br />
o encubierta («delator»), pero no se infiltra en la organización ni<br />
realiza actuaciones que puedan ser constitutivas de infracción penal, por<br />
tanto, dicho información podrá ser utilizada policialmente en el ámbito<br />
de su investigación para obtener las evidencias de la comisión delictiva<br />
1381
JOSÉ ANTONIO DEL CERRO ESTEBAN<br />
No hace falta regular la actividad de los particulares que obtienen<br />
información de manera a menudo engañosa, por cuanto su condición<br />
obliga a entender desvinculados del poder público y los convierte en<br />
simples testigos.<br />
En ocasiones la labor de informador simplemente da lugar al inicio<br />
de la investigación, obteniéndose las prueba directamente a través de la<br />
misma. La cuestión aquí es si la ocultación de dicho informador en el<br />
atestado podrían ser considerado ocultamiento de datos en el atestado y<br />
vulnerar, al menos, el derecho de defensa.<br />
La figura del confidente es mucho más problemática, por lo que<br />
seguidamente sólo se apuntas algunas cuestiones que suscita. Se puede<br />
llama confidente a la persona que colabora con la policía a cambio de<br />
ciertos beneficios (económicos, de tratamiento en otras causas pendientes),<br />
suministrando la información que va recibiendo –de forma más o<br />
menos espontánea o más o menos estable-, previo aseguramiento de su<br />
anonimato, condición que le diferencia del informador dispuesto a comparecer<br />
como testigo.<br />
Supuesto más problemático es cuando el confidente, se infiltra por<br />
encargo de la policía y a cambio de una contraprestación, para suministrar<br />
la información a la que vaya accediendo. Todo lo cual, es propicio<br />
para generar situaciones comprometidas y corrupciones funcionariales,<br />
que la realidad se encarga de evidenciar<br />
Obviamente la actuación del confidente queda fuera del ámbito de<br />
la figura del agente encubierto, pero su necesidad practica se evidencia<br />
cuando es preciso realizar actuaciones indagatorias u obtener información<br />
en lugares no indicados, inidóneos o de imposible acceso para un<br />
policía pero no para ciertos particulares. La cuestión es si el vacío legal<br />
debe conducir de forma inexorable a la ilegimidad de esta técnica de<br />
investigación y a la consiguiente ilicitud probatoria. La alternativa, consiste<br />
en tolerar la practica a sabiendas de su ilegitimidad, en tanto no recaiga<br />
alguna resolución del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional<br />
que la rechace de forma expresa. De todas formas vuelve a plantearse<br />
la cuestión de ¿cómo mantener el anonimato de la persona que aporta<br />
datos importantes a la investigación sin merma del derecho de defensa?<br />
Otra figura afín a la del agente encubierto, obviamente fuera del<br />
ámbito de su regulación legal al no tener la condición de policía judicial<br />
es la de la «infiltración sobrevenida», que sería la del «arrepentido» que<br />
delata a la organización criminal de la que formaba parte, normalmente<br />
en espera de un tratamiento penal o procesal favorable, el cual a partir<br />
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EL SISTEMA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE…<br />
del momento en que acude a la autoridad puede mantenerse dentro de<br />
la organización para seguir recabando información.<br />
PARA CONCLUIR<br />
La noción de seguridad jurídica nos lleva a la idea de que el comportamiento<br />
esperado del funcionamiento del ordenamiento jurídico ha ser<br />
previsible (no sorpresivo). La seguridad jurídica aproxima a los ciudadanos<br />
al ideal de justicia.<br />
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