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La regulación argentina: comentarios sobre la Ley de Propiedad Intelectual 11.723 Beatriz Busaniche* La ley de propiedad intelectual es una regulación antigua, que data del año 1933 y que se ocupa de las obras literarias, científicas y artísticas. La normativa es, según el observatorio de las leyes de propiedad intelectual de Consumers International, una de las peores normativas del mundo considerando el acceso a conocimiento y la cultura[1]. Contrariamente, el Informe Especial 301 de la Oficina de Comercio de los EE.UU. indica que la ley es correcta, aunque detecta problemas en la observancia de la misma. La ley 11.723 aprobada en 1933 llegó para reemplazar la anterior regulación en la materia en Argentina, la ley 7.092 de 1910, que fue el primer texto legislativo conocido en Argentina en materia de derechos de autor. Hasta entonces, los litigios relacionados se resolvían por aplicación de la Constitución Nacional y el Código Civil. La Constitución Nacional es el antecedente directo de la 11.723, ya que en su artículo 17 indica que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”. Inspirada en la cláusula del progreso de los EE.UU., el párrafo 8vo. del artículo 1ro. de la constitución aprobada en 1787, la versión argentina no llega a fijar la prioridad como sí lo hace la constitución de los EE.UU., donde se dota al Congreso de la potestad de “fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.” La cláusula argentina omite el objetivo de promover las artes y las ciencias útiles, y consagra el derecho de autor en términos de propiedad.
32 | ARGENTINA COPYLEFT “La más sagrada, la más personal de todas las propiedades”, decía Le Chapelier en su informe que antecedió el decreto de enero de 1791 por el cual la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa consagró el derecho de los autores a la representación pública de sus obras. Durante buena parte del siglo XIX, principalmente en Francia y Alemania, el derecho de autor fue tratado como dominio y propiedad. Sin embargo, con el correr de los años y la mayor profundidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ese concepto fue objeto de numerosos cuestionamientos, entre los que se pueden destacar que: • la obra no es una cosa, por lo tanto el dominio que se ejerce sobre ella es diferente del que se ejerce sobre una propiedad tangible; • el derecho de autor nace del acto creativo de una obra, y no de las formas clásicas de adquisición del dominio de un bien tangible; • el plazo de ejercicio del derecho monopólico es limitado en el tiempo, no es ilimitado como en el sistema de propiedades materiales; • el sistema de coautoría es diferente del sistema de condominio; • el derecho moral, propio del derecho de autor, no tiene contraparte alguna en el derecho de dominio y propiedad; • no existe transferencia plena del derecho de autor, pues la obra nunca deja de ser una obra de su autor, nunca abandona la esfera de la personalidad de éste, independientemente de las enajenaciones que puedan producirse[2]. En Alemania, a partir del pensamiento filosófico de Kant sobre el derecho de autor como derecho de la personalidad del creador, surgieron las tendencias dirigidas a reconocer lo que hoy se conoce como “derechos morales”, una tendencia que se plasmó luego como doctrina judicial en Francia durante la primera mitad del siglo XIX. Surgen entonces otras teorías como la de los derechos sobre bienes inmateriales, encarnada por el belga Edmond Picard, quien argumentó que se debe reconocer a los autores un derecho sui generis sobre sus obras, de naturaleza real, dentro del gran número de los denominados derechos reales[3]. La ley argentina retoma estas teorías. En su proyecto de ley, el Senador Sánchez Sorondo explicaba: “la concepción de la ley argentina, así como la de los proyectos que la reforman, es la de atribuir al derecho de autor las normas y conceptos de la propiedad del derecho común, aunque con algunas reservas y limitaciones derivadas de la naturaleza misma del derecho de autor”[4]. Así, el legislador toma las normas de origen español y portugués y reivindica a su vez los derechos patrimoniales de los autores sobre las obras. La ley argentina tiene a su vez un fuerte hincapié en la protección centrada en la obra más que en el titular de los derechos, en lo que se aproxima a la lógica de la common law, es decir, la vertiente del copyright[5]. Pese a no tener un apartado específico sobre derechos morales, los mismos se desprenden de varios artículos de la norma argentina que tratan especialmente sobre la paternidad y la integridad de la obra.
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“La más sagrada, la más personal de todas las propiedades”, decía<br />
Le Chapelier en su informe que antecedió el decreto de enero de 1791<br />
por el cual la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa consagró<br />
el derecho de los autores a la representación pública de sus obras.<br />
Durante buena parte del siglo XIX, principalmente en Francia y Alemania,<br />
el derecho de autor fue tratado como dominio y propiedad. Sin embargo,<br />
con el correr de los años y la mayor profundidad tanto en la<br />
doctrina como en la jurisprudencia, ese concepto fue objeto de numerosos<br />
cuestionamientos, entre los que se pueden destacar que:<br />
• la obra no es una cosa, por lo tanto el dominio que se ejerce sobre<br />
ella es diferente del que se ejerce sobre una propiedad tangible;<br />
• el derecho de autor nace del acto creativo de una obra, y no de las<br />
formas clásicas de adquisición del dominio de un bien tangible;<br />
• el plazo de ejercicio del derecho monopólico es limitado en el tiempo,<br />
no es ilimitado como en el sistema de propiedades materiales;<br />
• el sistema de coautoría es diferente del sistema de condominio;<br />
• el derecho moral, propio del derecho de autor, no tiene contraparte<br />
alguna en el derecho de dominio y propiedad;<br />
• no existe transferencia plena del derecho de autor, pues la obra<br />
nunca deja de ser una obra de su autor, nunca abandona la esfera<br />
de la personalidad de éste, independientemente de las enajenaciones<br />
que puedan producirse[2].<br />
En Alemania, a partir del pensamiento filosófico de Kant sobre el<br />
derecho de autor como derecho de la personalidad del creador, surgieron<br />
las tendencias dirigidas a reconocer lo que hoy se conoce como “derechos<br />
morales”, una tendencia que se plasmó luego como doctrina<br />
judicial en Francia durante la primera mitad del siglo XIX.<br />
Surgen entonces otras teorías como la de los derechos sobre bienes<br />
inmateriales, encarnada por el belga Edmond Picard, quien argumentó<br />
que se debe reconocer a los autores un derecho sui generis sobre sus<br />
obras, de naturaleza real, dentro del gran número de los denominados<br />
derechos reales[3].<br />
La ley argentina retoma estas teorías. En su proyecto de ley, el Senador<br />
Sánchez Sorondo explicaba: “la concepción de la ley argentina, así<br />
como la de los proyectos que la reforman, es la de atribuir al derecho de<br />
autor las normas y conceptos de la propiedad del derecho común, aunque<br />
con algunas reservas y limitaciones derivadas de la naturaleza misma del<br />
derecho de autor”[4]. Así, el legislador toma las normas de origen español<br />
y portugués y reivindica a su vez los derechos patrimoniales de<br />
los autores sobre las obras.<br />
La ley argentina tiene a su vez un fuerte hincapié en la protección<br />
centrada en la obra más que en el titular de los derechos, en lo que se<br />
aproxima a la lógica de la common law, es decir, la vertiente del<br />
copyright[5]. Pese a no tener un apartado específico sobre derechos morales,<br />
los mismos se desprenden de varios artículos de la norma argentina<br />
que tratan especialmente sobre la paternidad y la integridad de la<br />
obra.