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Audiencia Provincial Sección Segunda Las Palmas ... - La Provincia

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<strong>Audiencia</strong> <strong><strong>Provincia</strong>l</strong> <strong>Sección</strong> <strong>Segunda</strong> Rollo: 0000010/2006 TR<br />

<strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> Proc. origen: 0000003/2004 TRIB<br />

Plaza San Agustín nº6<br />

Teléfono: 928-325002<br />

Jdo. origen: JDO. INSTRUCCION<br />

Fax: 928-325032 Resolución: 000024/2<br />

SENTENCIA<br />

ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE<br />

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ<br />

En <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> de Gran Canaria a 5 de marzo de 2007<br />

Vistos en esta <strong>Sección</strong> <strong>Segunda</strong> de la <strong>Audiencia</strong><br />

<strong><strong>Provincia</strong>l</strong> de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> en juicio oral y público los<br />

presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del<br />

Jurado procedentes del Juzgado de Instrucción<br />

Número Siete de los de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> de Gran Canaria,<br />

que ha dado lugar a la causa 10/2006, en la que<br />

aparecen, como acusados, Miguel Ángel Rodríguez<br />

Mihalic, mayor de edad, nacido el 14 de agosto de<br />

1970, en <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong>, hijo de Juan y de Pino, con DNI<br />

42.870.337, con instrucción, con antecedentes<br />

penales, de ignorada solvencia, y en prisión preventiva<br />

por esta causa desde el 27 de octubre de 2004,<br />

representado por la Procuradora de los Tribunales,<br />

Natalia Quevedo Hernández y asistido de Letrado<br />

Javier Hernández Martínez, Luís Rogelio Valido<br />

Martín, mayor de edad, nacido el 22 de febrero de<br />

1985, en <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong>, hijo de Rogelio y de Pino, con<br />

DNI 78.552.548, con instrucción, con antecedentes<br />

penales, de ignorada solvencia, y en prisión preventiva<br />

por esta causa desde el 27 de octubre de 2004,<br />

representado por el Procurador de los Tribunales,<br />

Francisco Neyra Cruz y asistido de Letrado Pedro<br />

Rodríguez Cruz, José Claudio Galván Mihalic, mayor<br />

de edad, nacido en <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> el 15 de enero de<br />

1972, hijo de Claudio y de Blanca, con DNI<br />

42.863.966,con instrucción, con antecedentes penales,<br />

de ignorada solvencia y en prisión preventiva por esta<br />

causa desde el 27 de octubre de 2004, representado<br />

por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier<br />

Pérez Almeida y asistido de Letrado Víctor Manuel<br />

Santana Pérez, Fernando Romero Rojas, mayor de<br />

edad, nacido el 2 de octubre de 1980, en <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong>,<br />

hijo de Isabel y de Fernando, con DNI 78.511.228, con<br />

instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada<br />

solvencia, en prisión preventiva por esta causa desde<br />

el 27 de octubre de 2004, representado por la<br />

Procuradora de los Tribunales Eva Olmos Bittini y<br />

asistido de Letrado José Manuel Santana Hernández,


y Sergio Sánchez Santana, mayor de edad, nacido el<br />

24 de marzo de 1985, en <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong>, hijo de Andrés<br />

Mariano y de Ana, con DNI 45.776.693, con<br />

instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada<br />

solvencia, y en libertad provisional por esta causa,<br />

representado por la Procuradora Enma Crespo<br />

Ferrandiz y asistido de Letrado Rafael Armingol<br />

Relancio, interviniendo el Ministerio Fiscal en calidad<br />

de acusación pública, y Rosario Ortega González,<br />

representada por la Procuradora de los Tribunales,<br />

Mónica Padrón Fránquiz y asistida de Letrado José<br />

Gerardo Ruíz Pascuau, Rafael y Francisco Javier<br />

Ortega Machado, representados por la Procuradora M.<br />

Jesús Rivero Herrera y asistidos de Letrada Josefina<br />

Navarrete, y M. Lucía Ortega Machado, representada<br />

por el Procurador de los Tribunales Bernardo<br />

Rodríguez Cabrera y asistido de Letrada Francisca<br />

Ruíz López, en calidad de acusación particular,<br />

actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D.<br />

Nicolás Acosta González.<br />

ANTECEDENTES DE HECHO<br />

PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado<br />

de Instrucción Número Siete de los de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> de<br />

Gran Canaria se dictó auto por el que se decretaba la<br />

apertura del juicio oral contra los acusados por el<br />

posible delito de asesinato, robo con violencia,<br />

detención ilegal y encubrimiento y junto a la adopción<br />

de otras medidas se dispuso la remisión del<br />

correspondiente testimonio de particulares a este<br />

Tribunal para la celebración del juicio oral.<br />

SEGUNDO.- Remitido el testimonio en la Ilma.<br />

<strong>Audiencia</strong> <strong><strong>Provincia</strong>l</strong> de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong>, conforme al turno<br />

establecido, se nombró Magistrado-Presidente y,<br />

designado el suscribiente, se dictó auto de hechos<br />

justiciables de fecha 15 de diciembre de 2006,<br />

señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral<br />

la del 26 de febrero de 2007, y compareciendo el<br />

número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras<br />

la oportuna selección, se constituyó en legal forma el<br />

Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones<br />

oportunas durante los días 26 de febrero a 1 de marzo<br />

emitiéndose el 2 de marzo de 2007, tras la<br />

correspondiente votación y deliberación, el veredicto<br />

del jurado en el que mostró, por unanimidad, contrario<br />

a la concesión al acusado de los beneficios de la<br />

suspensión de la ejecución de la pena y a la petición<br />

de indulto.<br />

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el<br />

Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos<br />

de dos delitos de asesinato del art. 139.1, dos delitos<br />

de detención ilegal del art. 163 y un delito de robo con<br />

violencia de los art.237 y 242, de los que consideró<br />

criminalmente responsables en concepto de autores a<br />

los acusados, Miguel Ángel Rodríguez Mihalic, Luís<br />

Rogelio Valido Martín, José Claudio Galván Mihalic y<br />

Fernando Romero Rojas, concurriendo en Miguel


Ángel y José Claudio la agravante de reincidencia<br />

respecto del delito de robo, interesando la imposición<br />

de una pena de prisión de cuatro años por el delito de<br />

robo, prisión de cinco años por cada delito de<br />

detención ilegal, y prisión de diecinueve años por cada<br />

delito de asesinato, costas y que solidariamente<br />

indemnicen a los herederos de Eloy y de Pedro<br />

Antonio en 80.000 euros, respectivamente, con los<br />

intereses legales. En cuanto a Sergio Santana<br />

Sánchez los consideró autor de un delito de<br />

encubrimiento del art. 451.1 y 2, solicitando la<br />

imposición de una pena de prisión de dos años,<br />

accesorias y costas .<br />

<strong><strong>La</strong>s</strong> acusaciones particulares, en sus conclusiones<br />

definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de<br />

los mismos delitos que el Ministerio Fiscal interesando<br />

la imposición de penas de prisión de cinco años por el<br />

delito de robo, prisión de seis años por cada delito de<br />

detención ilegal, prisión de veinte años por cada delito<br />

de asesinato y prisión de tres años por el delito de<br />

encubrimiento, accesorias legales y costas, incluidas<br />

las de las acusaciones particulares y que<br />

solidariamente indemnicen los cuatro primeros<br />

acusados a los herederos de los fallecidos con<br />

200.000 euros por cada uno de ellos.<br />

<strong>La</strong> defensa de Miguel Ángel Rodríguez Mihalic y<br />

Sergio Sánchez Santana interesaron su libre<br />

absolución. <strong>La</strong> defensa de Fernando Romero Rojas<br />

consideró los hechos como constitutivos de dos delitos<br />

de homicidio imprudente, siendo Fernando Romero<br />

Rojas cómplice en el relativo a la persona de Pedro<br />

Antonio Ortega Machado, concurriendo la atenuante<br />

del art. 21.4 y 6, solicitando la imposición de una pena<br />

de prisión de tres años y las accesorias legales. <strong>La</strong><br />

defensa de José Claudio Galván Mihalic consideró a<br />

su defendido autor del delito de robo con violencia y la<br />

defensa de Luís Rogelio Valido Martín calificó los<br />

hechos como constitutivos de un delito de robo con<br />

violencia del que dicho acusado es autor solicitando la<br />

imposición de una pena de prisión de dos años.<br />

HECHOS PROBADOS<br />

El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los<br />

siguientes hechos:<br />

Que en la tarde del 29 de septiembre de 2004 el<br />

acusado, Miguel Ángel Rodríguez Mihalic, alias Nano,<br />

mayor de edad, ejecutoriamente condenado en<br />

sentencia firme de 15 de febrero de 2002 dictada por<br />

el Juzgado de lo Penal número Tres de los de <strong><strong>La</strong>s</strong><br />

<strong>Palmas</strong> a pena de prisión de dos años por delito de<br />

robo, quien el día antes había estado en casa de Eloy<br />

Ortega González y de Pedro Antonio Ortega Machado<br />

, propuso a los también acusados, José Claudio<br />

Galván Mihalic, alias Chino, mayor de edad,<br />

ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11


de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal<br />

Número Cinco de los de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> a pena de prisión<br />

de seis meses por delito de robo, Fernando Romero<br />

Rojas, alias Nandy, mayor de edad, y a Luís Rogelio<br />

Valido Martín, alias Güí, mayor de edad, acudir a la<br />

vivienda de aquellos a coger lo que de valor<br />

encontrasen, en la creencia de que en su interior había<br />

una estimada cantidad de dinero y drogas. Así, entre<br />

las 21.00 y las 22.00 horas de la noche de ese día<br />

previamente concertados, con la finalidad de obtener<br />

un beneficio ilícito cualesquiera que fuesen las<br />

acciones y medidas a ejecutar, acudieron hasta el<br />

número 41 de la calle Churruca, de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> de<br />

Gran Canaria, domicilio de Eloy y de Pedro, y tras<br />

lograr Nano, que les conocía, que les abrieran la<br />

puerta del edificio, una vez ante la puerta de la casa,<br />

penetraron en el interior de la vivienda procediendo<br />

José Claudio Galván Mihalic, de forma súbita e<br />

inesperada, a propinar a Eloy un fuerte golpe en el<br />

rostro, que lo dejó aturdido, y Fernando Romero Rojas<br />

le dio una fuerte patada a Pedro Antonio procediendo<br />

a maniatarlo de pies y manos usando unos cables y un<br />

cinturón, interrogando a ambos sobre la existencia en<br />

la vivienda de joyas, dinero o sustancias<br />

estupefacientes. Al no colaborar ni Pedro ni Eloy,<br />

mientras que Luís Rogelio Valido Martín sujetaba por<br />

el cuello a Eloy, los demás enrollaron un trozo del<br />

cable alrededor del cuello de Pedro Ortega y mientras<br />

que Fernando Romero Rojas lo sujetaba por las<br />

piernas los otros dos acusados lo estrangulaban<br />

haciendo uso del cable y tapándole la nariz,<br />

provocándole la muerte por asfixia. Tras presenciar la<br />

muerte de Pedro, Eloy les dijo a los acusados la<br />

combinación de la caja fuerte que había en la casa y<br />

tras abrirla cogieron las joyas y el dinero, registrando el<br />

resto del inmueble de donde cogieron también cuatro<br />

teléfonos móviles y una cámara de vídeo. A<br />

continuación, con el objeto de eliminar posibles<br />

testigos presenciales, trasladaron a Eloy Ortega hasta<br />

el dormitorio donde le ataron sus manos con un cable,<br />

enrollaron un cinturón entre sus piernas y mientras que<br />

Fernando Romero Rojas limpiaba el salón para<br />

eliminar las huellas, José Claudio Galván Mihalic trató<br />

de asfixiar a Eloy y como quiera que no lo lograse<br />

Miguel Ángel Rodríguez Mihalic junto con Luís Rogelio<br />

Valido Martín , haciendo uso de un trozo de cable, lo<br />

estrangularon anudándoselo al cuello, provocándole la<br />

muerte por asfixia. Una vez hecho, los acusados, que<br />

habían empleado guantes y calcetines para evitar<br />

dejar huellas, abandonaron al vivienda y se dirigieron a<br />

la zona del Rincón,de esta capital, donde se<br />

repartieron lo obtenido. Luís Rogelio Valido Martín, tras<br />

guardar su parte del botín en un calcetín,se lo entregó<br />

al también acusado Sergio Sánchez Santana, mayor<br />

de edad, sin antecedentes penales, quien, a sabiendas<br />

de su ilícita procedencia, lo escondió en el interior de<br />

su domicilio en el número 10 de la calle Donante<br />

Altruista de <strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> de Gran Canaria a la espera<br />

de que le solicitasen su devolución.


FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son<br />

legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato,<br />

del art. 139.1, de dos delitos de detención ilegal en<br />

concurso ideal con un delito de robo con violencia, de<br />

los art. 163.1, 237, 242 y 77 del C.Penal, y de un delito<br />

de encubrimiento, del art. 451, del C.Penal, todos en<br />

grado de consumación, de los que resultan<br />

criminalmente responsables, en concepto de autores,<br />

los acusados, Miguel Ángel Rodríguez Mihalic, Luís<br />

Rogelio Valido Martín, José Claudio Galván Mihalic y<br />

Fernando Romero Rojas, en relación con los delitos de<br />

asesinato, detención ilegal y robo con violencia, y<br />

Sergio Sánchez Santana, en relación con el delito de<br />

encubrimiento.<br />

Tales hechos declarados probados, como consta en el<br />

acta de votación emitido por el Jurado Popular<br />

designado para este caso el día 2 de marzo de 2007,<br />

resulta de una valoración conjunta de la prueba y, en<br />

especial, de las propias manifestaciones de los<br />

acusados así cómo de los informes forense, del<br />

informe de inspección ocular levantado por la policía,<br />

de la declaración prestada por el testigo protegido<br />

número uno así como las de otros testigos propuestos<br />

en el plenario que reconocieron, como de la propiedad<br />

de las víctimas, joyas, teléfonos y objetos que fueron<br />

encontrados en poder del acusado José Claudio<br />

Galván Mihalic así como en poder de Luís Rogelio<br />

Valido Martín o del acusado de encubrimiento, Sergio<br />

Sánchez Santana.<br />

Y es que los acusados, Fernando Romero Rojas, Luís<br />

Rogelio Valido Martín y Claudio Galván Mihalic<br />

reconocieron, los tres, que a propuesta de Miguel<br />

Ángel Rodríguez Mihalic, acudieron, la noche del 29 de<br />

septiembre de 2004, a la casa que habitaban en esos<br />

días Eloy Ortega González y Pedro Antonio Ortega<br />

Machado, y que lo hicieron puestos previamente de<br />

acuerdo en tratar de hacerse con el dinero y con la<br />

droga que Miguel Ángel, alias Nano, les había dicho<br />

que allí escondían. Es verdad que Nano negó, en todo<br />

momento, en el plenario, haber estado en dicha casa<br />

en la noche del 29 de septiembre de 2004, pero, como<br />

revela el veredicto del jurado al dar respuesta a la<br />

pregunta número 6, en dichas manifestaciones faltó<br />

claramente a la verdad, siendo creíbles, por el<br />

contrario, las llevadas a cabo ante el juzgado de<br />

instrucción en el que, de forma similar al resto de los<br />

acusados, reconoció haber estado en casa de las<br />

víctimas y haber acudido precisamente a coger lo que<br />

de valor allí pudiesen localizar. El hecho de concluir<br />

que sus manifestaciones ante el Instructor fueron<br />

veraces y no las del juicio oral no resulta del capricho<br />

del jurado sino que, se desprende, como revela el<br />

jurado al ponerla en relación con las declaraciones de<br />

otros acusados y del testigo protegido , por un lado de<br />

un dato que el propio Miguel Ángel aportó en el acto<br />

del juicio, esto es, que, al margen de que los


habitantes de la casa conociesen al apodado Güí,<br />

(algo que este aceptó, por haber acudido en alguna<br />

ocasión a la peluquería de Eloy), era él el único que<br />

sabía perfectamente dónde vivían y tanto es así que<br />

también añadió que él había estado en esa casa antes<br />

de que se produjeran los hechos, con lo cuál era él<br />

quien únicamente podía tener acceso a su interior sin<br />

levantar las sospechas de sus moradores. Además<br />

hay otros datos objetivos que avalan dicha conclusión<br />

como el que en la ejecución de los hechos todos los<br />

acusados reconociesen haber empleado un vehículo<br />

de las mismas características que el que Miguel Ángel<br />

aceptó haber tenido, en alquiler, en aquellos días, y el<br />

que el testigo protegido número 1 declarase en el<br />

plenario que, en prisión, a dónde Nano regresó una<br />

vez que terminó de disfrutar del permiso penitenciario<br />

durante el cual se ejecutaron los hechos, el mismo le<br />

contó lo que había sucedido y no sólo eso sino que<br />

identificó plena y certeramente el apodo de las otras<br />

tres personas que, finalmente, han reconocido haber<br />

estado en casa de las víctimas y además le realizó un<br />

relato con lujo de detalles aportando elementos que,<br />

en el momento en el que lo contó, no eran, ni mucho<br />

menos, de dominio público, como la intervención de<br />

Güí en los mismos, algo que en esos instantes<br />

únicamente conocía la Policía Nacional gracias a la<br />

localización de uno de los teléfonos móviles sustraídos<br />

en la casa y a la intervención de sus conversaciones<br />

telefónicas con Sergio Sánchez Santana. Tales datos,<br />

tal precisión, no es propia de quien simplemente se<br />

limita a relatar lo que, a su vez, ha venido escuchando<br />

de boca de otros presos, y así incluso el acusado,<br />

José Claudio Galván Mihalic, primo de Miguel Ángel,<br />

sostuvo en el juicio oral que era su primo quien, en<br />

prisión, no sólo contaba lo sucedido sino que<br />

alardeaba de ello. Recordemos, por lo demás, que la<br />

jurisprudencia del Supremo ha venido entendiendo<br />

que, el hecho de que tal declaración inculpatoria<br />

conste en instrucción, no es obstáculo para valorarla ,<br />

en el conjunto de la prueba, por parte del jurado a la<br />

hora de establecer puándose se dijo la verdad,<br />

rechazando que en nuestras leyes procesales pueda<br />

existir una dualidad de regulaciones en materia de<br />

valoración de pruebas (en este sentido STS de 15 de<br />

julio de 2002 con cita de las de 11 y 20 de septiembre<br />

de 2000 y de 5 de noviembre de 2001).<br />

En consecuencia, de las declaraciones de los propios<br />

acusados cabe concluir el acuerdo previo para acudir a<br />

la casa de Eloy y de Pedro a hacerse con lo que de<br />

valor allí encontrase y cabe concluir también que ese<br />

acuerdo previo no sólo abarcaba el hecho mismo del<br />

robo sino el reparto de funciones y papeles entre los<br />

implicados. Sólo así cabe entender que mientras que<br />

uno de ellos, Nano, se encargaba de lograr que le<br />

abriesen la puerta del edificio, otro, José Claudio<br />

Galván Mihalic, una vez que llegaron al piso en el que<br />

vivían las víctimas, aprovechando que la puerta estaba<br />

abierta, propinase un fuerte golpe en el rostro de Eloy,<br />

que queda reflejado en el informe forense, folio 1449,


dejándolo aturdido, algo que la forense confirmó en su<br />

informe en el plenario, cuando sostuvo que debieron<br />

dejarle si no inconsciente sí temporalmente aturdido, y<br />

mientras tanto Fernando Romero Rojas acudiese al<br />

salón, donde se encontraba otro de los habitantes de<br />

la casa, Pedro Antonio Ortega, corpulento y de gran<br />

fuerza física, y que de una patada fuese capaz de<br />

evitar que acudiese en ayuda de Eloy, procediendo,<br />

junto a otros acusados, a amarrarle. Tal coordinación,<br />

que repito, impidió que, por ejemplo, Pedro pudiese si<br />

quiera aproximarse a Eloy, algo que, por lo demás, los<br />

acusados reconocen porque a Pedro ni si quiera se le<br />

dio oportunidad de salir del salón de la casa, y que<br />

Eloy pudiese impedir la entrada de cuatro personas,<br />

cuando que únicamente esperaba a una, hacen que lo<br />

lógico sea concluir en el concierto previo que el jurado<br />

entendió plenamente acreditado, rechazando la<br />

especie de actuación improvisada que pretendieron<br />

defender en el juicio oral dos de los acusados (Nandy,<br />

y Güí) pues José Claudio Galván Mihalic sí que indicó<br />

en el juicio oral que antes de entrar entre ellos se<br />

asignaron las tareas de forma que él se encargaría de<br />

inmovilizar a Eloy junto a Güí y Nandy se haría cargo<br />

de Pedro junto con Chino.<br />

Respecto de lo sucedido en el interior de la casa el<br />

jurado considera acreditada la versión aportada por las<br />

acusaciones atendiendo especialmente a las<br />

manifestaciones de los acusados, el informe forense y<br />

el reportaje fotográfico levantado por la Policía con<br />

ocasión de la inspección ocular. Así reconocen los<br />

acusados, por un lado, el haber ejecutado los actos<br />

precisos para inmovilizar a los dos habitantes de la<br />

casa. Cierto es que cada uno trata de limitar, al<br />

máximo, su intervención en los hechos pero no lo es<br />

menos que, como resultó del informe de la forense, y<br />

se puede constatar por el reportaje fotográfico, el<br />

hecho de que en la casa de encontrasen dos<br />

habitantes, el hecho de que ambos se localizasen, en<br />

un primer momento, en sitios distintos, el hecho de que<br />

por lo menos uno de ellos, Pedro Antonio, fuese una<br />

persona alta, fuerte, y con entrenamiento militar previo<br />

en la legión, según declaró un familiar suyo, y el hecho<br />

de que los cuerpos apareciesen con múltiples lesiones<br />

cada uno de ellos, amarrados en forma distinta, en<br />

zonas distintas de la casa y el que el momento de la<br />

muerte de uno y otro fuese próximo, según el informe<br />

forense, hace lógico pensar, y así lo concluye tanto<br />

dicha perito como la policía, que fueron varias las<br />

personas que actuaron sobre aquellos y que fueron<br />

varias las personas que debieron llevar a cabo todas<br />

las actuaciones tendentes a reducirlos, inmovilizarlos,<br />

o agarrarlos, como, según Fernando Romero, les<br />

indicó Nano antes de los hechos, y a lograr que<br />

aquellos le revelasen la combinación de la caja fuerte,<br />

como indicó en el plenario el testigo protegido número<br />

uno. El que Nandy propinó una patada a Pedro<br />

Antonio él mismo lo reconoce, el que Güí, mientras<br />

que el resto de los acusados agarraban y asfixiaban a<br />

Pedro, tenía cogido por el cuello a Eloy es algo que


también Fernando manifiesta en sus declaraciones,<br />

añadiendo que lo tenía cogido en el pasillo, algo que<br />

es coherente con el dictamen forense en el que se<br />

indica que por lo menos en un primer momento debió<br />

permanecer algo aturdido, por lo que no era necesario<br />

mas que una persona para reducirlo. Pero es que<br />

también de la propia declaración de Fernando queda<br />

demostrado que en esos momentos procedieron a atar<br />

y a asfixiar a Pedro pues el mismo acepta que Nano<br />

les requirió, una vez que estaban registrando la casa, y<br />

cuando aún no habían localizado nada, que le atasen y<br />

así se hizo con unos cables, como consta en las<br />

fotografías, y que a él, en concreto, le asignó la función<br />

de cogerle los pies pudiendo en ese instante<br />

percatarse de que Nano estaba detrás suya, es decir,<br />

en la zona de la cabeza de Pedro, y que la víctima<br />

comenzó a experimentar temblores en las piernas, lo<br />

que coincide con los espasmos que, según la médico<br />

forense, debió padecer en el momento en el que le<br />

asfixiaban, momento en el que , además de<br />

estrangularlo le taparon la nariz, lo que<br />

necesariamente precisaba de la intervención de dos<br />

personas o más, según la forense, dada la corpulencia<br />

de la víctima, su altura así como la de los acusados, y<br />

el modo de causarle la muerte , una muerte que,<br />

posteriormente, se extendería la persona de Eloy a<br />

quien, como se recoge en el informe de la forense en<br />

el plenario, se le sometió, durante tiempo, a un<br />

proceso en el que se le asfixiaba con unos cables se<br />

aflojaban los mismos lo que determinó que padeciese<br />

una insuficiencia respiratoria durante un amplio<br />

período de tiempo, algo que, por lo demás, es<br />

coherente con la manifestación realizada en el juicio<br />

oral por Fernando Romero Rojas en el sentido de que<br />

Nano preguntaba a Eloy por el dinero y por la droga<br />

negándose éste a decirles nada dejando a Eloy con<br />

Güí y pidiendo unos cables con los que finalmente<br />

asfixió a Pedro Antonio. También ellos reconocen el<br />

haber procedido a registrar la misma, Fernando<br />

Romero añade que hicieron uso de unos guantes y de<br />

unos calcetines, para evitar huellas, que procedieron a<br />

limpiar la escena del crimen, para borrar cualquier<br />

rastro de su presencia y que se marcharon a la<br />

chabola del Rincón dónde se repartieron el botín.<br />

Por último, y en lo que respecta al delito de<br />

encubrimiento, las declaraciones de los propios<br />

implicados, Sergio y Luís Rogelio, acreditan la realidad<br />

de la entrega al primero por el segundo, de un calcetín<br />

en el que se guardaban las joyas y el móvil que le<br />

había correspondido en el reparto posterior a los<br />

hechos y que le encomendó que se lo guardase, algo<br />

que también confirman los funcionarios de policía<br />

encargados de las investigaciones que escucharon sus<br />

conversaciones telefónicas en el curso de las cuales<br />

Luís Rogelio preguntaba a Sergio si mantenía a buen<br />

recaudo lo que le había entregado.<br />

SEGUNDO.- Centrándonos en cada uno de los delitos<br />

imputados, comenzando por el de robo con violencia,


el mismo está fuera de toda duda. Demostrado, como<br />

hemos explicado, que los cuatro acusados acudieron<br />

al domicilio de Eloy y de Pedro, que su finalidad era<br />

lograr hacerse con los dos kilos de cocaína y con los<br />

120.000 euros que Nano les había dicho que allí<br />

habían, que efectivamente acudieron y que, para<br />

lograr llevarse lo que de valor encontraron, en este<br />

caso, según reconocieron, joyas, dinero, una cámara<br />

de vídeo y unos teléfonos móviles (que posteriormente<br />

fueron localizados, salvo el dinero, en poder de los<br />

acusados, especialmente de Chino y Sergio a quien, a<br />

su vez, se los había entregado Güí, siendo<br />

reconocidos en el plenario por familiares y amigos de<br />

las víctimas como de su propiedad), emplearon una<br />

violencia importante sobre las víctimas, y buena<br />

prueba de ello son los múltiples golpes que, según en<br />

informe forense, abarcaban todo su cuerpo,<br />

especialmente el de Pedro, folios 1446 y siguientes,<br />

habiendo obtenido la plena disponibilidad de los bienes<br />

muebles de los que se hicieron en contra de la<br />

voluntad de sus dueños, no cabe mas que entender<br />

que concurren todos los elementos del delito de robo<br />

con violencia que se les atribuye, en grado de<br />

consumación, de los art. 237 y 242 del C.Penal.<br />

TERCERO.- En cuanto a los delitos de detención<br />

ilegal, uno por cada una de las víctimas, debemos<br />

señalar que el delito de detención ilegal supone la<br />

privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo<br />

mediante conductas que puedan ser comprendidas en<br />

el significado de los verbos encerrar o detener.<br />

En este caso, como se refiere por el jurado al dar<br />

respuesta a la pregunta número 20, tal y como se<br />

evidencia por las declaraciones de los implicados en<br />

los hechos y especialmente por las pruebas aportadas<br />

por la policía, en particular la inspección ocular y las<br />

fotografías que lo acompañan, folios 170 y siguientes,<br />

en los que se puede observar cómo las víctimas fueron<br />

atadas de pies y manos por parte de los acusados,<br />

cabe concluir que les era imposible, en cualquier caso,<br />

desplazarse habiendo sido así privadas de cualquier<br />

forma de libertad deambulatoria, lo que constituye la<br />

base del delito contra la libertad objeto de imputación.<br />

Afirmaba una de las defensas que no existía detención<br />

ilegal porque no constaba que las víctimas<br />

pretendiesen abandonar su casa, pero es que no es<br />

ello preciso para que surja este delito. Basta con que<br />

su libertad ordinaria y normal de movimientos haya<br />

sido eliminada, como aquí sucede de forma evidente,<br />

para que surja el delito que se les imputa pues las<br />

víctimas ni tuvieron esa opción de abandonar la casa<br />

ni mucho menos de acudir a las zonas de las mismas<br />

en las que pudieran haberse protegido o dar aviso a<br />

las fuerzas de seguridad y ello porque estaban<br />

amarrados de pies y manos como, repito, se evidencia<br />

en las fotografías, debiéndose destacar que, en el<br />

caso de Eloy, además, según indicó la perito forense,<br />

estaba atado incluso a la cama en la que fue<br />

localizado.


En este punto preciso es analizar la relación del delito<br />

de detención ilegal con los otros dos delitos imputados<br />

a los acusados, el de asesinato o el de robo. Y es que<br />

la detención ilegal, esto es, la privación de libertad de<br />

movimientos de una persona, puede ser un fin en sí<br />

mismo o puede estar en relación con otras posibles<br />

conductas punibles que persiguen finalidades distintas.<br />

En tal caso, como se recogía en la STS de 22 de<br />

marzo de 2006, la relación entre ambas infracciones<br />

puede presentarse de tres formas diferentes. En<br />

primer lugar, la privación de libertad puede operar<br />

como un medio necesario para la ejecución de esos<br />

otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso<br />

medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma<br />

independiente a aquellos, con identidad propia, sin<br />

alcanzar la categoría de medio necesario, aunque<br />

coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el<br />

que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en<br />

tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad<br />

sea inherente a la ejecución de la otra infracción<br />

criminal, de modo que cuando no supere los límites de<br />

ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha<br />

de operar en estos casos salvo que la acción privativa<br />

de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra<br />

acción o se prolongue por un tiempo relevante que<br />

haga que recupere su autonomía, en cuyo caso<br />

deberá sancionarse de modo independiente, en<br />

concurso real o medial como antes sÍ dijo.<br />

En relación con los delitos de asesinado no parece que<br />

las dos detenciones ilegales, pues dos fueron las<br />

personas privadas de su libertad deambulatoria,<br />

tengan relación alguna. Sus muertes no precisaba ni<br />

tiene conexión con el hecho de haberles impedido<br />

moverse o realizar cualquier acto corporal incontrolado<br />

o incontrolable por parte de los acusados ni mucho<br />

menos su detención resultó ser medio preciso para la<br />

ejecución de tales conductas típicas contra la vida. Por<br />

tanto ni cabe hablar de concurso medial ni cabe<br />

considerar dicha detención inherente a la ejecución de<br />

los asesinatos que deberán sancionarse de forma<br />

independiente.<br />

En relación con el delito de robo sí que cabe apreciar,<br />

a juicio de quien resuelve, un concurso medial entre<br />

detención ilegal y robo con violencia. Y es que dicha<br />

detención ilegal no puede sostenerse que presenta en<br />

este caso una identidad propia y, además, aunque con<br />

evidente conexión con el delito de robo, dado que la<br />

inmovilización de ambas víctimas fue el medio<br />

empleado por los acusados para lograr el que se les<br />

facilitase la ubicación del dinero y las joyas buscadas<br />

así como la clave para la apertura de la caja fuerte,<br />

como se ha indicado por ellos mismos en sus<br />

declaraciones, estamos ante una detención ilegal que,<br />

en cuanto a su duración, se prolongó durante un<br />

período de tiempo relevante habiendo llegado<br />

Fernando Romero a hablar de un período de entre una<br />

y dos horas y Luís Rogelio de entre una hora y una<br />

hora y media. A ello deberá añadirse el informe emitido


por la médico forense que, en el plenario, sostuvo que<br />

en el caso de Eloy, el mismo fue sometido a una<br />

situación repetida de insuficiencia respiratoria durante<br />

un amplio período de tiempo y que añadió que todo el<br />

proceso que terminó en la muerte de las víctimas se<br />

debió desarrollar no de forma rápida e instantánea sino<br />

a lo largo de un período de tiempo más o menos<br />

prolongado de manera que la detención ilegal ni<br />

mucho menos puede ser entendida como inherente al<br />

delito de robo con violencia. Un dato más apoya esta<br />

tesis y es el relativo a la situación de Eloy quien,<br />

inicialmente, tuvo limitada su libertad deambulatoria<br />

mediante la actuación física sobre él ejercida por uno<br />

de los acusados, Luís Rogelio, quien le tenía agarrado<br />

por el cuello mientras que le reclamaban la clave de la<br />

caja fuerte y mientras que Nandy y Chino, como ellos<br />

mismos declararon, registraban la casa, pero que<br />

posteriormente fue trasladado hasta la cama de su<br />

habitación donde debió ser sometido ya al proceso<br />

prolongado de asfixia que menciona la forense y que<br />

no puede subsumirse sin más en el delito de robo .Por<br />

ello entiendo que los dos delitos de detención ilegal se<br />

encuentran en relación de concurso medial con el<br />

delito de robo con violencia y de ahí que proceda<br />

aplicar las normas del art. 77 del C.Penal en orden a la<br />

determinación de las penas.<br />

CUARTO.- Los hechos, como se ha dicho, constituyen<br />

también dos delitos de asesinato, uno por cada una de<br />

las víctimas, Eloy Ortega González y Pedro Antonio<br />

Ortega Machado. El hecho de que fueron los acusados<br />

quienes causaron la muerte de aquellos, para el<br />

jurado, y para quien resuelve, queda fuera de toda<br />

duda. Ellos mismos, en el plenario, de una u otra forma<br />

lo vinieron a reconocer. Así Fernando Romero<br />

manifestó que mientras que él agarraba a Pedro<br />

Antonio por las piernas notó que al mismo le<br />

temblaban, igualmente añadió que no sabe si el Chino<br />

le ató las manos pero lo cierto es que sí reconoce que<br />

era Nano quien le asfixiaba con lo que , dado que Güí,<br />

en esos instantes, tenía inmovilizado a Eloy sólo Chino<br />

podía ser quien auxiliaba a Nano para evitar la defensa<br />

de Pedro al tiempo en el que le estrangulaban y,<br />

además, le tapaban las vías aéreas para provocar su<br />

muerte. Otro tanto sucedió con Eloy al que no sólo le<br />

asfixiaron sino al que sometieron a un largo proceso<br />

de privación, sucesiva, de oxígeno llegando incluso a<br />

atarlo a la cama y empleando para provocarle la<br />

muerte además de varios cables una camisa, como<br />

resulta del informe forense. José Claudio Galván<br />

Mihalic efectivamente relata cómo pudo ver a Eloy en<br />

la habitación, en la cama y con las manos ya atadas<br />

relatando tanto éste cómo Fernando que Nano les<br />

había dicho que había tenido que quitarle la vida a<br />

Eloy. A todo ello debe unirse el informe de la forense<br />

que describió que lo sucedido en relación con las<br />

víctimas fue el proceso continuado a lo largo del<br />

tiempo que se inició con los golpes propinados a Pedro<br />

y con la disminución, mediante un golpe certero, de la<br />

capacidad de reacción de Eloy, y que continuó con el


sometimiento, a este último, a un proceso reiterado de<br />

asfixia parcial afirmando que todas las acciones de las<br />

personas que así actuaron iban dirigidas a provocar la<br />

muerte de ambas víctimas, una muerte que querían y<br />

buscaban o que se les representó como la<br />

consecuencia necesaria de sus actos pues, por un<br />

lado, quienes se preocupan por utilizar guantes y<br />

calcetines en las manos para no dejar huellas y<br />

quienes incluso proceden a limpiar minuciosamente el<br />

piso para eliminar cualquier resto biológico que pueda<br />

a la policía ubicarlos en la escena del crimen, algo<br />

que, por cierto, lograron, es claro que estaban<br />

obligados a acabar con la vida de dos personas que,<br />

por lo menos a dos de ellos, conocían con<br />

anterioridad. Pero es que, además, cualquier persona,<br />

por escasa formación que ostente, sabe que privando<br />

de oxígeno a otra, de forma necesaria, se le va a<br />

provocar la muerte y, en el caso de Pedro, esa<br />

actuación sobre su cuello fue de tal intensidad, como<br />

explicó la médico forense, que el resultado físico, esto<br />

es, las marcas que quedaron en su cuerpo, fue incluso<br />

el propio de un ahorcamiento mientras que en el de<br />

Eloy el empleo de varios cables así como el de una<br />

camisa, para privarle también de la posibilidad de<br />

respirar, revela un ánimo de matar claro o, por lo<br />

menos, que los acusados eran conscientes de que, de<br />

su conducta, dichas muertes iban a derivarse de forma<br />

necesaria lo que permite descartar de plano la tesis de<br />

una de las defensas que pretendía considerar las<br />

muertes de ambas como meramente imprudentes. Es<br />

verdad que el informe forense, al fijar la hora de la<br />

muerte, refiere que la misma debió producirse en torno<br />

a tres o seis horas antes del levantamiento de los<br />

cadáveres, lo que acaeció a las 11.05 del 30 de<br />

septiembre de 2004, y cierto es también que la policía,<br />

por las llamadas realizadas desde uno de los teléfonos<br />

sustraídos, considera que, en torno a la media noche,<br />

los acusados abandonaron el domicilio de Eloy y de<br />

Pedro, lo que pudiera hacer pensar que la muerte fue<br />

posterior a dicha salida. Pero deberá tenerse en<br />

cuenta que, por un lado, la causa de la muerte es<br />

consecuencia directa y clara de las acciones<br />

realizadas por los acusados, que nadie consta que<br />

pudiera acceder al interior de la casa entre su salida,<br />

en la que cerraron las puertas, y la llegada de la<br />

señora que les auxiliaba en las labores de la casa, y<br />

sobre todo que la hora de la muerte no se puede<br />

entender como algo preciso o matemático. Por el<br />

contrario, estando determinada por la forense en<br />

atención a la temperatura corporal, es claro que ésta<br />

ha podido variar en consideración al estado de la casa,<br />

el calor ambiental de la misma y a si ha estado o no<br />

cerrada, a la humedad del ambiente (es sintomático al<br />

respecto que a aún a las nueve de la mañana el piso,<br />

que había sido limpiado por los acusados, como<br />

reconocen Fernando y José Claudio, aún<br />

permaneciera húmedo) o a si la noche había sido o no<br />

especialmente calurosa, algo que ni mucho menos se<br />

puede descartar dado que en estas islas el mes de<br />

septiembre, de ordinario, resulta serlo. Por tanto ello


no es, ni mucho menos, obstáculo para considerar a<br />

los acusados autores de dichas muertes, algo que, por<br />

lo demás, en sus propias declaraciones reconocen que<br />

se produjo esa noche por ellos mismos atribuyendo<br />

siempre a Nano la autoría material y final de aquellas.<br />

Pero es que, además, esas muertes se produjeron de<br />

forma tal que deben calificarse como delito de<br />

asesinato por concurrir la circunstancia agravatoria<br />

específica de alevosía. Comencemos por recordar que<br />

según tiene declarado la Sala <strong>Segunda</strong> del Supremo,<br />

requiere para poder ser apreciada:<br />

a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un<br />

aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente,<br />

eliminando la defensa que pudiera existir por parte del<br />

ofendido con lo que se pone de relieve el cariz<br />

predominantemente objetivo, a través del<br />

aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de<br />

la víctima; en este caso es evidente que así sucedió.<br />

Los acusados accedieron al interior de la casa<br />

sorprendiendo a Eloy en la puerta de la misma pues<br />

este esperaba únicamente a una persona y se<br />

encontró con cuatro uno de los cuales le golpeó en<br />

términos tales que, como informó la forense, le dejó<br />

aturdido, procediendo, a partir de ese momento, a ser<br />

inmovilizado por Güí, que lo agarraba por el cuello,<br />

mientras que a Pedro le propinaban una patada inicial<br />

y, a continuación, era, por varios acusados, atado,<br />

agarrado, golpeado reiteradamente y finalmente<br />

asfixiado en esa misma situación de forma que no<br />

existió posibilidad alguna de defensa y tanto es así que<br />

poco más que unas heridas en los nudillos y en la cara<br />

dorsal de las falanges de la mano derecha de Pedro<br />

fueron localizadas sosteniendo el informe forense,<br />

folios 1488 y 1489, que en ninguno de los dos<br />

cadáveres se han observado lesiones de defensa<br />

claras.<br />

b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no<br />

solamente del dolo proyectado sobre la acción del<br />

agente, sino además un ánimo tendencial dirigido<br />

hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y<br />

mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o<br />

cobardía en el obrar; en este supuesto también se<br />

evidencia por varios datos. En primer lugar por el<br />

propio plan desplegado por los acusados que<br />

inicialmente hicieron creer a las víctimas que a su casa<br />

sólo acudía una persona, sorprendiendo a Eloy con la<br />

posterior presencia de cuatro individuos delante de su<br />

vivienda en la que, en la creencia de que sólo se<br />

presentaría Miguel Ángel, a quien conocía, y quien<br />

había estado anteriormente en su casa, esperaba con<br />

la puerta abierta. En segundo lugar son<br />

esclarecedoras las palabras de Fernando Romero en<br />

el acto del juicio cuando relataba lo que hablaban<br />

mientras se dirigían a la casa de Eloy y Pedro, esto es,<br />

que entrarían los cuatro y les amarrarían, lo que revela<br />

ya su intención de evitar, de cualquier forma, la<br />

defensa de los dos habitantes del inmueble pudieran


llevar a cabo. Y por último, y tal y como declaró<br />

probado el jurado, por la propia dinámica de los<br />

hechos en el curso de los cuales los acusados fueron<br />

más allá de su simple superioridad numérica<br />

procediendo a amarrar y agarrar a las víctimas a las<br />

que, a lo sumo, la única posibilidad que les quedó fue<br />

la de tratar de quitarse, con una de sus manos, la<br />

camisa que le cubría la cara, algo que en el caso de<br />

Pedro ni siquiera le fue posible.<br />

Y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una<br />

mayor repulsa social de la acción delictiva de la que<br />

intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de<br />

mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de<br />

1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según<br />

la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía en<br />

cualquiera de sus modalidades se halla en la<br />

inexistencia de posibilidades de defensa, que como ya<br />

hemos indicado en este caso es más que claro.<br />

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de<br />

que se valga el agente para asegurar el resultado<br />

excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su<br />

persona, la doctrina de esta Sala distingue tres<br />

supuestos de asesinato alevoso. <strong>La</strong> alevosía llamada<br />

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o<br />

emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa<br />

en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por<br />

desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de<br />

una especial situación de desamparo de la víctima que<br />

impide cualquier manifestación de defensa. En este<br />

caso los acusados, tal y como se declaró probado,<br />

actuaron de forma súbita e inesperada, Eloy esperaba<br />

únicamente a una persona y se encontró con que, del<br />

ascensor, salieron cuatro uno de los cuales, de forma<br />

súbita lo golpeó dejándole aturdido siendo, a partir de<br />

esos instantes, agarrado por otro y posteriormente<br />

atado a la cama. En el caso de Pedro, tal y como<br />

relata el propio Fernando, no se le dio siquiera<br />

oportunidad de salir del salón, fue derribado<br />

inicialmente de una patada por quien entró en el salón<br />

y a partir de ahí, como se deduce del informe forense,<br />

fue amarrado, golpeado y asfixiado por varias<br />

personas que actuaron sobre él sin que pudiera llevar<br />

a cabo acción defensiva alguna, no pudiendo hacer<br />

absolutamente nada ni para evitar su muerte ni para<br />

defenderse de unos agresores que le agarraban por<br />

las piernas, le ataban las manos y que incluso, según<br />

la forense, debieron apoyar sus piernas en su espalda<br />

para poder hacer la fuerza suficiente como para<br />

terminar causándole la muerte<br />

<strong>La</strong> circunstancia, predominantemente objetiva, debe<br />

ser abarcada por el dolo del autor, pero no es<br />

imprescindible que de antemano el agente busque y<br />

encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que<br />

es suficiente que se aproveche, en cualquier momento<br />

y de forma consciente, de la situación de la víctima así<br />

como la facilidad que ello supone (SS de 29-3-93, 8-3-<br />

93, 26-6-97, de 26-4-2002 y 15-11-2003) y la


eliminación de la posibilidad de defensa (S de 31-1-<br />

2004)". En este supuesto de antemano los acusados<br />

buscaban inmovilizar a sus víctimas pero es que,<br />

además, una vez logrado, una vez amarrados,<br />

aprovecharon, conscientemente, esa incapacidad de<br />

movimientos y de reacción frente a aquellos para<br />

terminar causándoles la muerte con gran facilidad sin<br />

que de contrario se opusiera defensa efectiva.<br />

QUINTO.- Por último, y en lo que respecta al delito de<br />

encubrimiento, tipificado en el art. 451 del C.Penal, se<br />

cumplen en la conducta del acusado, Sergio Sánchez<br />

Santana, todas las exigencias precisas para su<br />

comisión. Así Sergio no intervino ni como autor ni<br />

como cómplice en los hechos acaecidos en la vivienda<br />

del número 41 de la calle Churruca, y con<br />

posterioridad a ello recibió, de manos de Luís Rogelio<br />

Valido Martín, un calcetín en cuyo interior escondía<br />

unas joyas y un teléfono móvil que resultaba ser su<br />

parte del botín obtenido con ocasión del robo<br />

ejecutado en dicho inmueble. Estos datos objetivos<br />

están plenamente acreditados por las propias<br />

declaraciones de ambos acusados, que aceptaron la<br />

entrega del calcetín reconociendo Sergio que, por el<br />

tacto, podía saber perfectamente lo que había en su<br />

interior, en concreto las joyas, como lo está que Sergio<br />

procedió a ocultar en su propia casa dichos efectos,<br />

evitando de esa forma su posible descubrimiento en<br />

casa de Güí si este era identificado y localizado por la<br />

policía y de tal forma auxiliándolo para que se<br />

beneficiase de los efectos del delito.<br />

<strong>La</strong> controversia, en el plenario, se ha centrado en la<br />

concurrencia o no de otro elemento del delito, esto es,<br />

el conocimiento de la comisión de un delito, esto es, el<br />

conocimiento de que tales bienes procedían de un<br />

previo acto ilícito cometido por Luís Rogelio. Sobre<br />

este punto recordemos que, como se sostenía en la<br />

STS de 3 de mayo de 1985, en el caso de los delitos<br />

contra la propiedad es bastante con que el encubridor<br />

tenga conocimiento de su ilícita procedencia. No es<br />

preciso, por el contrario, que conozca las<br />

circunstancias de persona, tiempo y lugar en el que se<br />

obtuvieron los mismos. En este caso, y dado que el<br />

acusado niega tal conocimiento, la conclusión contraria<br />

únicamente puede alcanzarse por medio de indicios, y<br />

el jurado expresa, al responder a la pregunta 7 cuáles<br />

son tales indicios. En primer lugar cita el perfecto<br />

conocimiento que Sergio tenía de las actividades<br />

ilícitas de Luís Rogelio. Así en el juicio oral Sergio<br />

reconoció que a Güí le conocía desde pequeño, que<br />

en esa época cree que estudiaba y que no sólo no le<br />

había visto trabajar sino que, incluso, sabe que ya,<br />

siendo menor de edad, le habían detenido por robo.<br />

Por su parte Luís Rogelio aclara aún más la amplitud<br />

de ese conocimiento al reconocer que, desde Arrecife<br />

de <strong>La</strong>nzarote, a donde, tras ejecutar los hechos antes<br />

descrito, se había trasladado, llamó a Sergio no sólo<br />

para comprobar, como indicó el policía nacional<br />

número 85.521, si seguía guardando el calcetín, según


pudo escuchar en las conversaciones telefónicas que<br />

le fueron intervenidas, sino además para proponerle<br />

acudir a <strong>La</strong>nzarote a hacerse unos escaparates, esto<br />

es, robar en algunas tiendas. Y aporta el jurado un<br />

segundo indicio, esto es, la forma en la que le fueron<br />

entregadas las joyas, en un calcetín, lo que hace<br />

pensar, lógicamente, en su dudosa procedencia pues,<br />

evidentemente, de tratarse de joyas de su propiedad<br />

lícitamente obtenidas, no tiene sentido alguno que se<br />

le entreguen así guardadas. En consecuencia no<br />

desarrollando actividad lícita alguna Güí, habiendo<br />

participado ya con anterioridad en delitos contra la<br />

propiedad, algo de lo que era consciente Sergio, y<br />

teniendo en cuenta la forma en la que le entrega las<br />

joyas para que las escondiese, insistiendo en ello una<br />

vez que ya estaba en <strong>La</strong>nzarote, lógico es considerar,<br />

como hace el jurado, que el acusado sabía<br />

perfectamente de su ilícita procedencia, cumpliendo<br />

así su conducta con cada uno de los requisitos legal y<br />

jurisprudencialmente exigidos para calificarla como<br />

constitutiva de un delito de encubrimiento.<br />

SEXTO.- Los acusados, Miguel Ángel Rodríguez<br />

Mihalic, Luís Rogelio Valido Martín, José Claudio<br />

Galván Mihalic y Fernando Romero Rojas, son<br />

criminalmente responsables en concepto autores, art.<br />

28, de los delitos de asesinato, detención ilegal y robo<br />

con violencia, y el acusado Sergio Sánchez Santana lo<br />

es, también en concepto de autor, del delito de<br />

encubrimiento, art. 28.<br />

Por lo que se refiere a este último ninguna duda existe<br />

de acuerdo con lo que ya se ha expresado en el<br />

fundamento de derecho anterior. Se trata de la<br />

persona que sin intervenir en el previo delito de robo ni<br />

como autor ni cómplice, y con conocimiento de su<br />

ilícita procedencia, esconde u oculta parte de los<br />

efectos sustraídos para evitar su descubrimiento.<br />

En cuanto a los restantes acusados, las defensas de<br />

los mismos, y especialmente las de los identificados<br />

con los alias de Güí, Nandy y Chino, han pretendido<br />

aislar sus respectivas conductas del resultado final<br />

atribuyendo, en exclusiva, al identificado con el alias<br />

de Nano cualquier posibles responsabilidad criminal en<br />

relación con las muertes de Eloy y de Pedro en las que<br />

ellos no tuvieron participación, en las que no estaban<br />

de acuerdo e incluso en las que no estaban presentes<br />

ni de las que se percataron. Dejando al margen que el<br />

jurado no ha considerado probado ni el hecho de que<br />

alguno de los acusados manifestase su deseo de<br />

marcharse de la vivienda de la calle Churruca, y<br />

mucho menos que alguno, efectivamente, la llegase a<br />

abandonar durante la ejecución de los hechos, el<br />

jurado lo que ha entendido es que todos ellos<br />

ejecutaron personalmente los actos encaminados a<br />

detenerles ilegalmente, sustraerles lo que de valor<br />

guardasen en su casa, y quitarles la vida o, por lo<br />

menos, cooperaron necesariamente, afirmando, al<br />

responder a las preguntas 21 y siguientes del objeto


del veredicto, así como a la pregunta 16 cuando<br />

sostienes que todos los acusados, estuvieron<br />

presentes en el lugar de los hechos, todos participaron<br />

en la ejecución de los mismos y negando que, en el<br />

caso de Fernando, con conocimiento de lo que ya<br />

había pasado en el salón, pudiera ignorar lo que<br />

hacían los otros tres acusados en la habitación de<br />

matrimonio habida cuenta, además, de que habían<br />

acudido al domicilio a cara descubierta, a todo lo cual<br />

debe añadirse, claro está, su respuesta a las<br />

preguntas una a seis en las que se incorpora el relato<br />

fáctico de lo sucedido que pone de manifiesto la<br />

intervención de todos ellos en la ejecución de todos y<br />

cada uno de los actos precisos para inmovilizar a las<br />

víctimas, localizar los efectos sustraídos, causarles la<br />

muerte y borrar cuantas huellas pudieran haber dejado<br />

de forma que deben entenderse como autores<br />

materiales o, como mínimo, como cooperadores<br />

necesarios.<br />

A este respecto recordemos que, como se indicaba en<br />

la reciente Sentencia de la Sala <strong>Segunda</strong> del Supremo<br />

de 25 de octubre de 2006, la doctrina de esta Sala en<br />

materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de<br />

diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de<br />

1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm.<br />

1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000<br />

y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre<br />

otras), señala que la nueva definición de la coautoría<br />

acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como<br />

«realización conjunta del hecho» implica que cada uno<br />

de los concertados para ejecutar el delito colabora con<br />

alguna aportación objetiva y causal, eficazmente<br />

dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por<br />

ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo,<br />

los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y<br />

concretamente en el homicidio la materialización de la<br />

agresión letal, pues a la realización del delito se llega<br />

conjuntamente, por la agregación de las diversas<br />

aportaciones de los coautores, integradas en el plan<br />

común, siempre que se trate de aportaciones causales<br />

decisivas.<br />

En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum<br />

scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe<br />

integrar en la coautoría, como realización conjunta del<br />

hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del<br />

tipo... (...)<br />

<strong>La</strong> coautoría, como señala la sentencia de 27 de<br />

septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece<br />

cuando varias personas, de común acuerdo, toman<br />

parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de<br />

delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la<br />

existencia de una decisión conjunta, elemento<br />

subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del<br />

hecho con aportación al mismo de una acción en la<br />

fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se<br />

diferencia la coautoría de la cooperación, o de la<br />

participación, en el carácter, subordinado o no, del


partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija<br />

su acción a la realización del tipo, con dominio de la<br />

acción, que será codominio funcional si existe división<br />

de funciones entre los intervinientes, pero todas con<br />

ese dominio de la acción característico de la autoría.<br />

No es preciso que el acuerdo entre los coautores sea<br />

previo y expreso, pues es posible la existencia de un<br />

acuerdo tácito y sobrevenido. <strong>La</strong> responsabilidad<br />

conjunta de los coautores se basa en que el dolo de<br />

cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como<br />

dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con<br />

conocimiento del peligro concreto que genera junto<br />

con las aportaciones de los demás.<br />

<strong>La</strong> doctrina habla en estos supuestos de «imputación<br />

recíproca» de las distintas contribuciones causales, en<br />

virtud de la cual todos los partícipes responden de la<br />

«totalidad» de lo hecho en común. Sin embargo, como<br />

se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre,<br />

"ello no puede sostenerse cuando uno de los<br />

coautores «se excede» por su cuenta del plan<br />

acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en<br />

tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás,<br />

porque más allá del acuerdo no hay imputación<br />

recíproca". En sentido similar la STS nº 417/1998, de<br />

24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo,<br />

entre otras.<br />

En este caso los acusados estaban previamente<br />

concertados para ejecutar un robo en una casa en la<br />

que no sólo sabían que habitaban dos personas sino<br />

en la que, además, conocían que esas personas<br />

estaban en ese momento en su interior pues su<br />

presencia era indispensable para lograr acceder a<br />

aquella y lograr la combinación de la caja fuerte. En<br />

tales condiciones el reparto de papeles previo es<br />

lógico y lo revela ya Fernando Romero cuando afirma<br />

que antes de entrar Nano les indicó que deberían<br />

agarrar a Eloy y Pedro y así lo hicieron distribuyéndose<br />

entre ellos funciones de forma que mientras que uno<br />

golpeaba a Eloy para acceder al interior de la casa otro<br />

hacía lo propio con Pedro, mientras que uno mantenía<br />

agarrado a Eloy, para lograr que les indicase dónde<br />

estaba el dinero y las joyas, otros se dedicaban a<br />

amarrar y asfixiar a Pedro de forma que uno lo<br />

estrangulaba, otro le agarraba las piernas y otro le<br />

amarraba las manos. Mientras que unos mantenían a<br />

Eloy agarrado o amarrado, otros buscaban joyas y<br />

dinero por la casa, y mientras que unos terminaban<br />

con la vida de Eloy, para evitar que les identificase,<br />

otro se dedicaba a limpiar el piso para lograr el mismo<br />

objetivo, esto es, su identificación. En definitiva se<br />

produjo entre ellos lo que el jurado consideró una<br />

participación conjunta, se produjo un reparto de<br />

papeles en el que la contribución de todos es decisiva<br />

para lograr el fin buscado, y es que si, por ejemplo,<br />

Fernando no se hubiese dedicado a limpiar la casa, los<br />

demás no hubiesen podido dedicarse a asfixiar a Eloy,<br />

si Güí, como relataba Nandy, no se hubiese dedicado


a agarrar por el cuello a Eloy, Fernando, Miguel y José<br />

Claudio no hubiesen podido dedicarse a amarrar,<br />

agarrar, y matar Pedro, conducta esta que supera, y<br />

con creces, la de un cómplice, como se afirmaba por la<br />

defensa de Fernando, para entrar de lleno en la<br />

autoría o la cooperación necesaria por resultar<br />

indispensable para terminar dando muerte a la víctima.<br />

En definitiva la actuación de todos implicó un reparto<br />

de funciones y una aceptación, si quiera tácita, de lo<br />

que allí acaecía. Cabría plantearse si en este caso<br />

alguno de los acusados se excedió en su conducta y<br />

por su cuenta en cuanto a la ejecución del plan<br />

acordado inicialmente con lo que a los demás no sería<br />

imputable los resultados así producidos. Sin embargo<br />

debe descartarse tal posibilidad. En primer lugar<br />

porque todos los acusados fueron conscientes de que<br />

la muerte de Pedro se había producido, todos fueron<br />

conscientes de que esa muerte tenía por objeto lograr<br />

la combinación de la caja fuerte y todos eran<br />

conscientes de que a Eloy se le estuvo sometiendo a<br />

un proceso de asfixia prolongado con lo que lo eran<br />

del riesgo de producirle la muerte. Pero es que el<br />

jurado no lo pudo expresar con más claridad en<br />

relación con Fernando Romero. No podía ignorar, con<br />

lo que hasta entonces había visto, lo que le estaban<br />

haciendo a Eloy sobre todo si tenemos en cuenta que,<br />

dado que iban a cara descubierta, les podían<br />

identificar, que por lo menos dos de los acusados<br />

reconocen que Nano les dijo que se lo tendría que<br />

cargar y, además, que precisamente a él, a Nandy, le<br />

correspondió la labor de limpiar toda huella lo que<br />

hubiese sido absurdo en caso de querer dejar vivo a<br />

una de las víctimas. En consecuencia todos eran<br />

conscientes del peligro que sus actuaciones y las de<br />

los demás implicados suponían, ninguno de ellos llegó<br />

a abandonar la casa antes que los demás, lo hicieron<br />

todos juntos, una vez limpia, una vez que habían<br />

cogido todo lo que de valor encontraron y marcharon<br />

también juntos hasta la chabola de El Rincón donde se<br />

repartieron las ganancias logradas de forma que su<br />

coautoría es clara.<br />

SÉPTIMO.- Concurre en los acusados, José Claudio<br />

Galván Mihalic y Miguel Ángel Rodríguez Mihalic, la<br />

agravante de reincidencia en relación con el delito de<br />

robo con violencia.<br />

Así, respecto de José Claudio, consta en su hoja<br />

histórico penal, folios 505 y 506, que antes de la<br />

ejecución del delito, había sido condenado, entre otras,<br />

en sentencia, firme el 11 de julio de 2003, por el<br />

Juzgado de lo Penal número Cinco de los de <strong><strong>La</strong>s</strong><br />

<strong>Palmas</strong>, a pena de prisión de seis meses por delito de<br />

robo con fuerza en las cosas.Por su parte, Miguel<br />

Ángel Rodríguez Mihalic, folio 512, también antes de la<br />

ejecución de los hechos, concretamente el 15 de<br />

febrero de 2002, había sido condenado en sentencia<br />

firme del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de<br />

<strong><strong>La</strong>s</strong> <strong>Palmas</strong> a pena de prisión de dos años por delito<br />

de robo en casa habitada, penas estas que, de


acuerdo con la redacción del art. 136 del C.Penal,<br />

tanto antes como después de la reforma introducida<br />

por LO 15/2003, no podían entenderse canceladas o<br />

cancelables dado que aún suponiendo que su<br />

ejecución se iniciase y concluyese en el mismo<br />

momento en el que se declaró su firmeza, no se<br />

habían superado, el 29 de septiembre de 2004 los<br />

plazos de dos y tres años previstos, respectivamente,<br />

para que ello se pueda producir y además, tratándose<br />

de antecedentes por robo con fuerza, los mismos son<br />

perfectamente aplicables, a los efectos de<br />

reincidencia, art. 22.8, a la posterior comisión de un<br />

delito de robo con violencia.<br />

No concurre, sin embargo, la atenuante del art. 21.4, ni<br />

como tal atenuante genuina ni como analógica, en el<br />

caso de Fernando Romero Rojas. Recordemos que, tal<br />

y como proponía su defensa, el jurado consideró<br />

demostrado, respuesta a pregunta 29, que aquel, una<br />

vez detenido, confesó ante la policía primero y ante el<br />

juez de instrucción después su participación en los<br />

hechos, hasta donde él sabe, y la de los restantes<br />

acusados. Es claro que no cabe hablar de la atenuante<br />

genuina del art. 21.4 pues en el momento de su<br />

detención, junto con el conocido como Chino, ya la<br />

policía, como consecuencia de las escuchas<br />

realizadas a Güí y la declaración del testigo protegido<br />

número uno, no sólo conocían la identidad de todos los<br />

implicados en los hechos sino, además, su<br />

participación en los mismos, y así lo indicó<br />

especialmente el funcionario número 77.421 que<br />

participó en su detención, con lo que el procedimiento<br />

ya se dirigía en su contra y de hecho lo único que<br />

trataban era de identificar a la persona que respondía,<br />

precisamente, al alias de Nandy, algo que, mediante<br />

un ardid en el momento de la detención, logró dicho<br />

policía. En relación con la atenuante analógica, ha sido<br />

admitida por el Supremo cuando existiendo los demás<br />

requisitos, excepto, con plena seguridad, el de la<br />

ignorancia de que se seguía procedimiento contra<br />

ellos, constituirían esos elementos los suficientes para<br />

aplicar una atenuante analógica a la del número 4 del<br />

mismo art. 21, como ya repetidamente es acogido en<br />

resoluciones de esta Sala (sentencias de 16 y 30 de<br />

Noviembre de 1.996 y 20 de Octubre de 1.997). En<br />

este supuesto en el momento en el que el acusado<br />

declara ante la policía lo hace cuando ya sabe,<br />

perfectamente, que el procedimiento se dirige en su<br />

contra porque está detenido por funcionarios de policía<br />

judicial, lo único que hace es responder a las<br />

preguntas de aquellos y confirmar lo que, según su<br />

línea de investigación, y por otras pruebas ya<br />

incorporadas a las diligencias, ya sabía la policía que,<br />

repito, conocía quiénes habían sido los autores del<br />

hecho y su intervención en los mismos con lo que<br />

dicha confesión no puede ser considerada como<br />

atenuante, como se pretende por la defensa.<br />

OCTAVO.- En la determinación de las penas, y<br />

centrándonos en primer lugar en el delito de asesinato,


la pena tipo es la de prisión de quince a veinte años.<br />

En este caso concreto, teniendo en cuenta, por una<br />

parte, la forma en la que se ejecutaron los hechos,<br />

esto es, los golpes recibidos por Pedro Antonio, y el<br />

período de sufrimiento padecido por Eloy, tal y como<br />

describió la médico forense, y por otra las<br />

circunstancias personales de los acusados, se estima<br />

que procede imponer, por cada delito de asesinato, a<br />

Fernando Romero Rojas, que carece de antecedentes<br />

penales, y a, a Luís Rogelio Valido Martín, a quien<br />

únicamente le consta una condena previa por lesiones,<br />

la pena de prisión de quince años y seis meses. A<br />

José Claudio Galván Mihalic y a Miguel Ángel<br />

Rodríguez Mihalic, a quienes les consta antes de estos<br />

hechos una amplia actividad delictiva que si bien no es<br />

valorable a los efectos de reincidencia sí que lo es<br />

como circunstancia personal de dichos acusados, la<br />

pena, por cada asesinato, de prisión de dieciséis años,<br />

penas de prisión, todas ellas, que llevan aparejada la<br />

accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo<br />

de la condena, art. 55 del C.Penal.<br />

Respecto del delito de robo con violencia y los dos<br />

delitos de detención ilegal, al encontrarse los mismos<br />

en relación de concurso medial, a la hora de fijar la<br />

pena deberá tenerse presente la regla del art. 77 en<br />

cuya virtud se aplicará la pena prevista para la<br />

infracción más grave, en este supuesto la detención<br />

ilegal, en su mitad superior salvo que la suma de las<br />

posibles condenas a imponer por separado resulta<br />

inferior.<br />

Dado que estamos ante un robo con violencia y una<br />

detención ilegal, las penas mínimas a imponer a los<br />

acusados, penando por separado, ascenderían a dos<br />

años de prisión, por el delito de robo para aquellos en<br />

los que no concurre la agravante de reincidencia, y<br />

cuatro años por el delito de detención ilegal mientras<br />

que sancionando con la pena del delito más grave en<br />

su mitad superior la pena mínima a imponer sería la de<br />

prisión de cinco años, que es más favorable. Por ello<br />

procede imponer a Fernando Romero Rojas y a Luís<br />

Rogelio Valido Martín una pena de prisión de cinco<br />

años, por cada uno de los delitos de detención ilegal<br />

en concurso medial con el delito de robo con violencia,<br />

y en el caso de José Claudio Galván Mihalic y a Miguel<br />

Ángel Rodríguez Mihalic, en los que concurre la<br />

agravante de reincidencia respecto del robo, por cada<br />

delito de detención ilegal en concurso medial con el<br />

delito de robo con violencia, la pena de prisión de<br />

cinco años y seis meses, penas estas que llevan<br />

aparejada la accesoria de inhabilitación especial para<br />

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la<br />

condena (art. 56 del C.Penal).<br />

De acuerdo con lo previsto en el art. 76 del C.Penal, el<br />

máximo de cumplimiento, al haber sido condenados<br />

por más de dos delitos y dos de ellos tienen señalada<br />

pena de prisión de hasta veinte años, será de


veinticinco años, quedando extinguidas las que<br />

procedan una vez cubierto dicho máximo<br />

Por último, y en lo que hace al delito de encubrimiento,<br />

procede imponer a Sergio Sánchez Santana, que<br />

carece de antecedentes penales, la pena de prisión de<br />

seis meses, que lleva aparejada la accesoria de<br />

inhabilitación especial para el derecho de sufragio<br />

pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del<br />

C.Penal).<br />

NOVENO.- En cuanto a las responsabilidades civiles,<br />

derivadas de las muertes de Eloy Ortega González y<br />

Pedro Antonio Ortega Machado, tanto el Fiscal como<br />

las acusaciones particulares interesan la<br />

indemnización a favor de los herederos legales de los<br />

mismos. Sin embargo, como con reiteración ha<br />

indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el<br />

caso de muerte la indemnización corresponderá a<br />

quienes resulten ser los perjudicados no a los<br />

herederos del fallecido dado que al ésta producirse<br />

como consecuencia del delito, surge la obligación de<br />

indemnizar no por virtud del fenómeno sucesorio,<br />

puesto que el difunto nada llegó en vida a adquirir que<br />

integrado en su patrimonio fuese objeto de transmisión<br />

mortis causa, sino iure propio de forma que es<br />

únicamente a los perjudicados a los que deberá fijarse<br />

indemnización en este procedimiento y dentro de<br />

estos, claro está, a los que aquí han reclamado<br />

dejando a salvo los derechos de los terceros no<br />

herederos que pudieran existir y que habrían de<br />

reclamar en la vía civil correspondiente.<br />

En el presente procedimiento reclaman en calidad de<br />

acusaciones particulares Rosario Ortega González,<br />

hermana de Eloy Ortega González, Rafael y Francisco<br />

Ortega Machado, hermanos de Pedro Antonio Ortega<br />

Machado, y Lucía Ortega Machado, hermana también<br />

de éste último.Dado que no consta la existencia de<br />

familiares más inmediatos de las víctimas (STS de 9<br />

de febrero de 1981) el vínculo común de filiación, no<br />

constando un distanciamiento o rotura de la cohesión<br />

familiar, explica y justifica el dolor moral sufrido como<br />

consecuencia de las muertes y genera el derecho a la<br />

correspondiente indemnización pues, como ha<br />

destacado el Supremo, a diferencia de los perjuicios<br />

materiales, que han de probarse, los morales no<br />

precisan, en principio, cuando su existencia se infiere<br />

inequívocamente de los hechos, como sucede en este<br />

caso, confirme a las reglas de la experiencia humana.<br />

Por lo que hace al quantum habrá que destacar la<br />

extraordinaria dificultad que existe para valorar, de<br />

alguna forma, ese dolor moral pues no existen, más<br />

allá de la orientación que puedan aportarnos ciertas<br />

normas civiles aplicables a otros ámbitos, reglas para<br />

su fijación. En todo caso, deberá ponderarse también<br />

las circunstancias concretas del caso lo que, en este<br />

supuesto, lleva a la gravedad de los delitos cometidos,<br />

al sufrimiento padecido por las víctimas y a la situación


a la que se han visto sometidos sus hermanos a la<br />

hora de soportar no sólo la muerte de un pariente<br />

próximo sino el proceso penal posterior que le ha<br />

seguido. Por ello se estima proporcionado por quien<br />

resuelve fijar una indemnización de noventa mil euros<br />

por cada una de las víctimas, a repartir, en el caso de<br />

Pedro Antonio, en partes iguales entre sus hermanos<br />

personados en esta causa, debiendo responder<br />

solidariamente de tales cantidades los acusados,<br />

Miguel Ángel Rodríguez Mihalic, Luís Rogelio Valido<br />

Martín, José Claudio Galván Mihalic y Fernando<br />

Romero Rojas, cantidades que devengarán los<br />

intereses legales del art. 576.1 de la LEC desde la<br />

fecha de esta resolución hasta su completo pago.<br />

DÉCIMO.- Por último, y en cuanto a las costas,<br />

procede imponer a los acusados el abono de las<br />

mismas, incluidas las de las acusaciones particulares,<br />

cuyas pretensiones han sido coherentes y conformes<br />

con las presentadas por el Ministerio Fiscal y en lo<br />

esencial estimadas en esta sentencia debiendo<br />

satisfacer cada uno de los acusados una sexta parte<br />

de las mismas.<br />

Vistos los preceptos legales citados y demás de<br />

pertinente y general aplicación, por la Autoridad que<br />

nos confiere la Constitución Española,<br />

FALLO<br />

QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE<br />

VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR<br />

DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:<br />

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MIHALIC, ya<br />

circunstanciado, como autor criminalmente<br />

responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO Y DE<br />

DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN<br />

CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO<br />

CON VIOLENCIA, ya definidos, concurriendo en el<br />

delito de robo con violencia la agravante de<br />

reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE DIECISÉIS<br />

AÑOS por cada uno de los delitos de asesinato, que<br />

llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación<br />

absoluta durante el tiempo de la condena, y a las<br />

penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES,<br />

por cada uno de los delitos de detención ilegal en<br />

concurso medial con el de robo con violencia, que<br />

llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación<br />

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el<br />

tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de<br />

las costas procesales, incluyendo en las mismas las de<br />

las acusaciones particulares.<br />

JOSÉ CLAUDIO GALVÁN MIHALIC, ya<br />

circunstanciado, como autor criminalmente<br />

responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO Y DE<br />

DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL EN<br />

CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO


CON VIOLENCIA, ya definidos, concurriendo en el<br />

delito de robo con violencia la agravante de<br />

reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE DIECISÉIS<br />

AÑOS, por cada uno de los delitos de asesinato, que<br />

llevan aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta<br />

durante el tiempo de la condena, y a las penas de<br />

PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, por cada<br />

uno de los delitos de detención ilegal en concurso<br />

medial con el de robo con violencia, que llevan<br />

aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para<br />

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la<br />

condena y al abono de una sexta parte de las costas<br />

procesales, incluyendo en las mismas las de las<br />

acusaciones particulares.<br />

LUÍS ROGELIO VALIDO MARTÍN, ya circunstanciado,<br />

como autor criminalmente responsable de DOS<br />

DELITOS DE ASESINATO Y DE DOS DELITOS DE<br />

DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON<br />

UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos,<br />

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de<br />

la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN<br />

DE QUINCE AÑOS Y SEIS MESES, por cada uno de<br />

los delitos de asesinato, que llevan aparejada la<br />

accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo<br />

de la condena, y a las penas de PRISIÓN DE CINCO<br />

AÑOS, por cada uno de los delitos de detención ilegal<br />

en concurso medial con el de robo con violencia, que<br />

llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación<br />

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el<br />

tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de<br />

las costas procesales, incluyendo en las mismas las de<br />

las acusaciones particulares.<br />

FERNANDO ROMERO ROJAS ya circunstanciado,<br />

como autor criminalmente responsable de DOS<br />

DELITOS DE ASESINATO Y DE DOS DELITOS DE<br />

DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO MEDIAL CON<br />

UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos,<br />

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de<br />

la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN<br />

DE QUINCE AÑOS Y SEIS MESES, por cada uno de<br />

los delitos de asesinato, que llevan aparejada la<br />

accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo<br />

de la condena, y a las penas de PRISIÓN DE CINCO<br />

AÑOS, por cada uno de los delitos de detención ilegal<br />

en concurso medial con el de robo con violencia, que<br />

llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación<br />

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el<br />

tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de<br />

las costas procesales, incluyendo en las mismas las de<br />

las acusaciones particulares.<br />

Dichos acusados deberán abonar, solidariamente, en<br />

concepto de indemnización, noventa mil euros a la<br />

hermana de Eloy Ortega González, y noventa mil<br />

euros a repartir, por partes iguales, entre los hermanos<br />

que han reclamado en este procedimiento de Pedro<br />

Antonio Ortega Machado, cantidades ambas que<br />

devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC


desde la fecha de esta resolución hasta su completo<br />

pago.<br />

Se fija el máximo de cumplimiento de las penas de<br />

prisión en veinticinco años declarando extinguidas las<br />

que procedan desde que las impuestas cubran dicho<br />

máximo.<br />

SERGIO SÁNCHEZ SANTANA, ya circunstanciado,<br />

como autor criminalmente responsable de UN DELITO<br />

DE ENCUBRIMIENTO, ya definido, sin la concurrencia<br />

de circunstancias modificativas de la responsabilidad<br />

criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, que<br />

lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial<br />

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo<br />

de la condena, y al abono de una sexta parte de las<br />

costas procesales, incluidas las de las acusaciones<br />

particulares.<br />

Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen<br />

estado privados de libertad por esta causa a los<br />

efectos de la ejecución de la pena.<br />

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se<br />

hará saber que contra la misma cabe interponer<br />

recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y<br />

Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en<br />

el plazo de diez días desde la última notificación.<br />

Llévese testimonio de la presente resolución a los<br />

autos principales<br />

Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá<br />

certificación al Juzgado de Instrucción de su<br />

procedencia, para su constancia en la causa,<br />

definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio,<br />

mando y firmo.<br />

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior<br />

sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la<br />

dictó, estando el Tribunal celebrando <strong>Audiencia</strong><br />

Pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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