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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 564.- Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas<br />

en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a la legitimación, reconocimiento de<br />

los hijos ilegítimos, y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en<br />

juicio como fuera de él.<br />

Arto. 500 C. B.J. 539-1277-2087-3930 Cons. II-76l2-9498-11038 Cons III-1272-11832- 13988-15001<br />

Cons II-15181 Cons II-18818-19628 Cons I-19872 Cons I.<br />

Arto. 565.- Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro Civil, si estuvieren<br />

extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el<br />

hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes<br />

se pretende aplicar.<br />

También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su contenido. Podrá asimismo<br />

declararse nula la partida que no esté, extendida con las solemnidades legales.<br />

B.J. 3571-11272-14071 Cons. II-15001 Cons III-16481 Cons V.<br />

Arto. 566.- En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, ya<br />

existiendo el Registro, se admitirán sumariamente las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia<br />

del Ministerio Público y demás interesados. Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas<br />

bastante las probanzas. dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la<br />

inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fue omitida. Las diligencias originales<br />

las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con<br />

señalamientos del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó.<br />

B.J. 218-336-539-2434-2816-3569-11150-13754. Cons. I-15001 Cons. II-15011-15747-16685- 17242-<br />

17262-17569-17705-18366-19991-20031-363/1965.<br />

Arto. 567.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o<br />

faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos<br />

del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias pero si<br />

existe el duplicado previsto en el Arto. 505, la certificación de éste extendida por el encargado del<br />

archivo, hará plena prueba. La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el articulo<br />

anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable. Si la falta de los registros, su<br />

destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el<br />

Registrador, Ministerio Público u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba<br />

autorizada en este artículo.<br />

B.J. 218-336-571 Cons. IV-2087-3931 Cons. II-10795-15001 Cons II 15747-17705-19302 Cons IV-<br />

182/1964<br />

Arto. 568.- Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los<br />

hechos constitutivos de que se trate, o en documentos. En defecto de estas pruebas, podrá probarse el<br />

estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal<br />

que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la ley de Registro Civil, y por medio de la<br />

notoria posesión de dicho estado.<br />

B.J. 218-336-576 Cons. IV-1350-3931-4877 Cons. IV-7216

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