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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Capítulo IX<br />

Registro de sentencias de separación de cuerpos, de<br />

divorcio, anulación matrimonios y declaración de ausencias.<br />

Arto. 560.- Toda sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el Registro, expresando:<br />

1. El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges.<br />

2. El Juez o Tribunal que dicta la sentencia, y su fecha.<br />

3. Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por él frieron legitimados.<br />

De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio. Si los cónyuges<br />

volvieren a unirse, se tomará también razón, en la misma forma, de la sentencia que declare la cesación<br />

de los efectos de la separación de cuerpos.<br />

Arto. 56l.- Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse,<br />

observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las<br />

sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio.<br />

Artos. 181-196-527 C.<br />

Arto. 562.- La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose:<br />

1. El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido.<br />

2. La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva.<br />

3. Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la posesión de<br />

los bienes.<br />

La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VI.<br />

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción.<br />

Capítulo X<br />

Disposiciones generales<br />

Arto. 563.- Los ministros de cualquier culto o funcionarios, al celebrar un matrimonio, y al verificar un<br />

enterramiento, darán aviso al Registrador. Igual obligación, tendría el cartulario que autorice el contrato<br />

de las capitulaciones matrimoniales.<br />

Artos. 153-524 C.; B.J. 11470.

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