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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Ministerio de la Guerra en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las<br />

circunstancias del Arto. 543 en cuanto fuere posible. El Ministro las comunicará a quienes<br />

correspondas para las inscripciones respectivas. Igual obligación se impone a los que manden la tropa<br />

respecto de los nacimientos que ocurran.<br />

Arto. 553.- En caso de muerte de alguna persona en cuartel o cárcel, o por consecuencia de la<br />

ejecución de pena capital, el jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcaide de las cárceles o el<br />

funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Registrador respectivo;<br />

pero no se hará mención en la partida de esa circunstancia.<br />

Arto. 554.- Los encargados del cuidado de los cementerios, darán cuenta cada quince días al<br />

registrado, de las inhumaciones de los cadáveres que durante ese tiempo se hubieren efectuado, con<br />

designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta.<br />

Arto. 555.- En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible<br />

reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido expresando en<br />

cuanto fuere posible, las serias del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.<br />

Arto. 47 C.<br />

Arto. 556.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar<br />

del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y<br />

las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.<br />

Arto. 549 C.<br />

Arto. 557.- Si alguno muriere durante un viaje por mar, se redactará el acta de defunción por las<br />

personas designadas en el Arto. 518, observándose las disposiciones de los artículo 519 y siguientes.<br />

Cuando a consecuencia de un desastre hubiere- muerto todos los que iban a bordo, la autoridad<br />

marítima nicaragüense, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de<br />

los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.<br />

En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre los fallecidos los<br />

capitanes, sustitutos o patrones se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las<br />

declaraciones de los supervivientes.<br />

Arto. 558.- En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el<br />

respectivo Agente diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos en<br />

los términos del inciso 2º del articulo anterior, de la manera y para los efectos que se fijan en el Arto.<br />

519.<br />

Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente diplomático o consular,<br />

procederá en iguales término respecto de los nicaragüenses fallecidos.<br />

Arto. 559.-. Cuando se legitime por subsiguiente matrimonio a un hijo difunto para conferir a sus<br />

descendientes el beneficio de la legitimación, se tomarán de ésta al margen de la partida de nacimiento<br />

y de la partida de defunción.<br />

Arto. 242 C.

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