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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Cuando ocurriere en despoblado se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la<br />

inhumación del cadáver, al Juez de la Mesta, o al Jefe de<br />

Cantón o comisario más inmediato, para que éstos lo transmitan al encargado del registro civil.<br />

Arto. 580 C.<br />

Arto. 546.- La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona que encuentre un cadáver en<br />

casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que pareciere abandonado, expresando, en cuanto<br />

fuere posible, las circunstancias del Arto. 543.<br />

Arto. 250 Regto de Policía.<br />

Arto. 547.- Si resultaren señales o indicios de muerte violenta o hubiere lugar a sospechas por otras<br />

circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver sino después que el funcionario judicial o<br />

de policía respectivo asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver,<br />

y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hayan podido<br />

adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto.<br />

Arto. 253 Reglamento de Policía; B.J. 11871.<br />

Arto. 548.- El funcionario judicial o de policía deberá inmediatamente transmitir al encargado del<br />

Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expedientes con<br />

arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento.<br />

B.J. 11871<br />

Arto. 549.- En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrarse, la<br />

autoridad de policía, formará expedientes acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad,<br />

profesión, domicilio, nacionalidad, etc. etc.; y lo enviará al registro del Estado Civil respectivo para que<br />

lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos.<br />

Arto. 550.- Los Jefes o administradores de los hospitales, hospicios de huérfanos, colegios, hoteles y<br />

otros establecimientos semejantes, están obligados a transmitir el aviso, con las indicaciones del Arto.<br />

547, dentro de veinticuatro horas.<br />

Arto. 551.- En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de<br />

Nicaragua, será obligado a dar el parte de que trata el Arto. 543, en cuanto fuere posible, al<br />

Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el capitán o el que mande la<br />

embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión,<br />

proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.<br />

Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República,<br />

tendrá el que lo mande o el capitán igual obligación.<br />

Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República cualquiera<br />

que sean las aguas en que navegue.<br />

Arto. 552.- Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro de armas<br />

efectuado dentro o fuera de la República y en que hubieren tomado parte tropas nicaragüenses o<br />

extranjeras al mando de jefes nicaragüenses, es obligación del que manda la tropa dar parte al

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