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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Capítulo VIII<br />

Registro de defunciones<br />

Arto. 542.- Toda defunción que ocurriere en el territorio nicaragüense, debe inscribirse en el Registro<br />

del Estado Civil.<br />

B.J. 17857.<br />

Arto. 543.- La inscripción de defunción además de las declaraciones generales que fuere posible<br />

obtener, mencionará:<br />

1. El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.<br />

2. El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad y domicilio del difunto.<br />

3. Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere<br />

noticia.<br />

4. El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiera sido casado o viudo.<br />

5. La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.<br />

6. Si testó o no, en que forma y ante quien.<br />

B.J. 13654<br />

Arto. 544.- Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible reconocer, la<br />

inscripción deberá expresar:<br />

1. El lugar donde fue hallado el cadáver.<br />

2. El estado en que se hallare.<br />

3. Su sexo y la edad que represente.<br />

4. El vestido que tenía y cualquiera otras circunstancias o indicios que se encontraren y puedan<br />

servir para identificar la persona del extinto.<br />

Si después se reconoce la identidad del muerto, se completará la inscripción con los esclarecimientos<br />

obtenidos, los cuales se harán constar al través de la partida primitiva que se asentó antes de la<br />

identificación del difunto.<br />

Arto. 545.- Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge sobreviviente: en su falta<br />

los ascendientes y los descendientes mayores de edad; en falta de éstos, los parientes más cercanos que<br />

vivieren en la casa del difunto: en defecto de éstos, el médico o cirujano que asistió a la persona de<br />

cuya defunción se trata; y en defecto de todos, el cabeza de familia extraño, en cuya casa ocurrió la<br />

muerte.<br />

Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el Arto.543.<br />

Cuando el fallecimiento ocurriere en una población, el parte de que trata el inciso anterior se dará a más<br />

tardar dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte.

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