12.05.2013 Views

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

El acta será firmada por el encargado del Registro, los cónyuges legitimantes o sus apoderados, y el<br />

secretario del despacho. Si los interesados pidieren certificación del acta de legitimación, se les dará<br />

en el papel sellado correspondiente.<br />

Arto. 509 inc. e) C.; B.J. 363/1965.<br />

Arto. 531.- Cuando la legitimación se hiciere por escritura pública, deberá inscribirse en el Registro del<br />

Estado Civil, poniéndose razón de la inscripción al pié de dicha escritura, la cual se hará constar<br />

también al través de las partidas de nacimiento de los hijos legitimados.<br />

Arto. 533 C.<br />

Capítulo V<br />

Registro de reconocimiento de hijos ilegítimos<br />

Arto. 532.- Cuando el padre reconozca a un hijo ilegítimo en el acta de nacimiento, deberá firmar el<br />

acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudiere hacerlo en persona, dará autorización<br />

en poder escrito ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de paternidad que no sea en<br />

esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre.<br />

Arto. 222-240-510 Nº4-1017-3358 inc 2º C.B.J. 14017 Cons II-15666-16608-17713-487/ 1962 Cons.<br />

II.<br />

Arto. 533.- Cuando el reconocimiento de los hijos ilegítimos se haga por escritura pública, se<br />

procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción. Lo mismo se hará<br />

cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario. La ejecutoria en que se declare la<br />

filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente<br />

inscripción.<br />

Arto. 531 C.; B. J. 2816-15313-156l6-15666<br />

Capítulo VI<br />

Registro de emancipaciones y declaraciones de mayor edad<br />

Arto. 534.- En los casos de emancipación por matrimonio no se formará acta separada; el encargado<br />

del Registro anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando al margen de ellas<br />

quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como<br />

el número y la foja del acta relativa.<br />

Arto. 535.- Las actas de emancipación por voluntad del que ejerza la patria potestad, se formarán<br />

insertando a la letra la levantada por el Juez que autorizó la emancipación, y se anotará en el acta de

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!