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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 106-593 C.<br />

Arto. 526.- Cuando en un juicio civil o criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que<br />

no se hallare inscrito en el Registro respectivo o que lo hubiere sido con exactitud se pondrá copia en<br />

dicho libro de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio.<br />

Artos. 233 Nº 1-576-2363 C.; B.J. 13754 Cons I.<br />

Arto. 527.- Cuando se declare nulo un matrimonio por la autoridad correspondiente, ésta remitirá<br />

testimonio de la sentencia ejecutoriada al funcionario encargado del Registro Civil respectivo, quien lo<br />

custodiará formando legajo con los otros que se le envíen, y pondrá al través de la partida que<br />

correspondas, la razón de haberse anulado el acto y el motivo de la anulación, y citará el folio<br />

concerniente al testimonio. Cuando el matrimonio se hubiere disuelto por muerte de ambos cónyuges o<br />

de alguno de ellos, se pondrá también razón al través de la partida que correspondas, de haberse éste<br />

disuelto y el motivo de la disolución, citándose el folio concerniente a la partida de defunción<br />

respectiva.<br />

Se autorizarán dichas razones por el funcionario y su secretario, poniendo firma entera y expresando la<br />

fecha en letras.<br />

Arto. 528.- Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis. se hará un nuevo asiento en el<br />

Registro, tan luego se presente la justificación que previene la ley, poniéndose nota de referencia al<br />

margen de la primera inscripción.<br />

Arto. 130 C.<br />

Capítulo IV<br />

Registro de legitimación por subsiguiente matrimonio<br />

Arto. 529.- Cuando en el acto de celebrarse el matrimonio, los cónyuges declararen que antes de él han<br />

tenido hijos a quienes por el matrimonio confieren la legitimación, el Juez lo expresará así en el acta<br />

del matrimonio, indicando el nombre y la edad de los reconocidos; y el Registrador hará constar al<br />

través de la partida de nacimiento de éstos, su legitimación por medio del matrimonio de sus padres,<br />

cuya partida y fecha se enunciaran también en la razón.<br />

Arto. 238 C.<br />

Arto. 530.- En cualquier tiempo, después de celebrado el matrimonio, pueden los padres presentarse<br />

personalmente o por medio de apoderado especial escriturario, ante el funcionario encargado del<br />

Registro Civil, manifestando su libre y espontánea voluntad de legitimar a los hijos que procrearon<br />

antes del matrimonio. A continuación dicho funcionario extenderá una acta circunstanciada en que<br />

expresará el lugar, hora, día, mes y año, los nombres y apellidos, profesión, edad y domicilio de los<br />

cónyuges, la voluntad espontánea expresada por éstos para hacer la legitimación por medio del<br />

matrimonio que celebraron y cuya partida se indicará; y el nombre y edad de cada uno de los<br />

legitimados, procediéndose en lo demás con entero arreglo al artículo anterior.<br />

Arto. 238 C.

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