TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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siempre sentará la partida del caso, sacará certificación de ella en papel común y la remitirá al<br />
funcionario encargado del Registro en la jurisdicción correspondiente.<br />
4. Observar en todas las partidas que asiente los requisitos que siguen:<br />
a. El asiento se hará en forma de acta verbal sin abreviaturas, raspaduras ni números, y sin<br />
insertar nada que le sea extraño.<br />
b. Al pie de ella se salvarán los errores, si los hubiere habido, y después de concluida, se<br />
leerá a los interesados.<br />
c. Las partidas serán firmadas por los interesados, si supieren y quisieren, el encargado del<br />
Registro y su secretario, todos con firma entera. Si los interesados no supieren o no<br />
quisieren firmar, se pondrá razón de esta circunstancia.<br />
d. Se extenderán las partidas una en pos de otra, por orden numérico; pero con la debida<br />
separación de fecha, y a su margen izquierdo se pondrán el nombre y apellido del<br />
nacido, de los casados , legitimados, reconocidos, emancipados, guardadores y pupilos,<br />
de los muertos, separados de cuerpos, divorciados y ausentes, respectivamente.<br />
e. Dar las certificaciones que se le pidan de las partidas correspondientes. Estas<br />
certificaciones serán autorizadas por el Registrador y su secretario en papel sellado de<br />
vente centavos, devengando los derechos que le designen los aranceles generales.<br />
Cuando las certificaciones fueren exigidas por la autoridad, se extenderán al pie del auto<br />
u orden, sin exigir por ello ningún derecho.<br />
f. Asentar en un libro de razones que también llevará, constancia de las certificaciones que<br />
expidiere, expresando en ella, el día, mes y año y la persona o funcionario a quien se<br />
hubiere dado la certificación.<br />
g. Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, a fin de evitar que sean sustraídos,<br />
alterados o destruidos.<br />
h. Enviar al jefe Político respectivo en todo el mes de junio un estado de los nacidos,<br />
muertos y casados durante el año.<br />
B.J. 11860-12862 (16l) 16481 Cons V-508/1964-363/1965-398/1965.<br />
Capítulo II<br />
Del registro de nacimientos<br />
Arto. 510.- Todo padre de familia o cabeza de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está<br />
obligado a hacerlo presente al funcionario del Registro Civil, a más tardar dentro de ocho días<br />
subsiguientes al suceso. Debe declarar a dicho funcionario:<br />
1. Qué día y hora se verificó el nacimiento.<br />
2. El sexo y nombre del recién nacido.<br />
3. Quien es la madre y su estado, si la madre puede aparecer.<br />
B.J. pág. 2336.<br />
4. Quién es el padre, si fuere conocido y pudiere aparecer.<br />
Arto. 532 C.<br />
Se entiende que no pueden aparecer los que por motivos de honestidad o decoro, tengan inconveniente<br />
para ello.