TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 503.- En el Registro Civil se asentarán:<br />
1. Los nacientes.<br />
2. Los matrimonios.<br />
3. La legitimación de los hijos.<br />
4. El reconocimiento de los hijos ilegítimos.<br />
5. Las emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad.<br />
6. El discernimiento de las guardas.<br />
7. Las defunciones.<br />
8. Las sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de<br />
ausencia.<br />
Artos. 555 C,; 1527 Pr.<br />
Arto. 504.- Cada una de estas circunstancias se registrará en un libro separado, en el cual se dejará la<br />
tercera parte de la anchura del papel para margen; y en éste se anotarán todas las incidencias y<br />
modificaciones que sufra el estado civil. Los libros se renovarán cada año.<br />
Arto. 511 C.; B.J. 16481 Cons V.<br />
Arto. 505.- Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo anterior, en el cual se<br />
copiaran inmediatamente y con toda exactitud las actas respectivas. Las copias serán autorizadas por el<br />
funcionario encargado del Registro, y los libros que las contengan, serán depositados en el Archivo<br />
general de la República, cada año.<br />
Arto. 567 C.; B.J. 16481 Cons V-539/1964 396/1965.<br />
Arto. 506.- Estos libros serán costeados por los fondos municipales de la respectiva población, o por el<br />
Erario donde no hubiere Municipio.<br />
Arto. 507.- El encargado de la Oficina del Registro del Estado Civil, autorizará las partidas y razones<br />
que asiente con la firma de un secretario que nombrará de antemano, y en defecto de éste, con la de un<br />
notario o las de dos testigos.<br />
B.J. 11/1963-506/1964 508/1965.<br />
Arto. 508.- El encargado de la oficina del Registro, tendrá jurisdicción para hacer efectivas sus<br />
providencias, sobre los agentes de policía, jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta de la ciudad,<br />
villa, pueblo o comarca correspondiente.<br />
Arto. 509.- Son funciones y deberes del encargado de la Oficina del Registro del Estado Civil:<br />
1. Llevar los libros de que trata el Arto. 504, foliados y rubricados en la primera y última hoja por<br />
el Alcalde de la ciudad o jefe del lugar, expresando el número de folios que comprenden.<br />
2. Asistir a su despacho diariamente y a las horas que haya fijado la Municipalidad o jefe, las<br />
cuales no podrán ser menos de cuatro.<br />
3. Asentar inmediatamente se le pidan, las partidas a que se refiere el Arto. 503.<br />
Si los nacidos, casados, legitimados, reconocidos, emancipados, autorizados para la guarda,<br />
muertos, separados de cuerpos, divorciados o declarados ausentes fueren de otra jurisdicción,