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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 496.- Si entabladas por el guardador las acciones reales o personales correspondientes al pupilo,<br />

dejare de gestionar de tal modo que el Juez las declare desiertas será responsable de todos los daños y<br />

perjuicios ocasionados al pupilo. También será responsable del perjuicio que por su culpa o negligencia<br />

en los juicios se cause al menor.<br />

Artos. 26l9-3715 C.<br />

Arto. 497.- Todas las acciones del pupilo contra el guardador, sus fiadores, garantes o inmuebles<br />

hipotecados, por hechos relativos a la administración de la guarda, lo mismo que las del guardador<br />

contra el pupilo, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que siendo ya<br />

mayor el que estuvo en guarda, haya recibido bienes y la cuenta correspondiente; y si<br />

falleciere antes de cumplirse el cuatrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para<br />

cumplirlo.<br />

Arto. 921-1345 C.; B.J. 9878 Cons. III-15327 Cons. II<br />

Arto. 498.- Si la guarda hubiere fenecido durante la menor edad, el pupilo podrá ejercitar las mismas<br />

acciones contra el guardador principal y los subrogados, computándose entonces los términos desde el<br />

día que llegue a la mayor edad o cese la incapacidad.<br />

Artos. 309-931 inc. 3º C.<br />

TITULO VI<br />

REGISTRO <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>CIVIL</strong> <strong>DE</strong> LAS PERSONAS.<br />

Capítulo I<br />

Disposiciones preliminares<br />

Arto. 499.- El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familiares cuanto<br />

le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.<br />

Arto. 500.- Dicha calidad deberá constar en el Registro del Estado Civil, cuyas actas serán la prueba<br />

del respectivo estado.<br />

Artos. 564-565 C.; B.J. 11832-19302 Cons III 78/1966 Cons III.<br />

Arto. 501.- La oficina se denominará Oficina del registró del Estado Civil, y estará a cargo de un<br />

funcionario nombrado por la Municipalidad, y donde no la hubiere, por el jefe superior<br />

correspondiente.<br />

En las ciudades cabeceras de Distrito, los Registradores del Estado Civil, deberán ser abogados,<br />

notarios, o instruidos en derecho.<br />

B.J. pág 3276.<br />

Arto. 502.- En cada ciudad, villa y pueblo de la República, habrá esa oficina. Los sueldos del<br />

Registrador y secretario y los gastos del despacho, saldría de los fondos municipales.<br />

Arto. 508 C.

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