TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 496.- Si entabladas por el guardador las acciones reales o personales correspondientes al pupilo,<br />
dejare de gestionar de tal modo que el Juez las declare desiertas será responsable de todos los daños y<br />
perjuicios ocasionados al pupilo. También será responsable del perjuicio que por su culpa o negligencia<br />
en los juicios se cause al menor.<br />
Artos. 26l9-3715 C.<br />
Arto. 497.- Todas las acciones del pupilo contra el guardador, sus fiadores, garantes o inmuebles<br />
hipotecados, por hechos relativos a la administración de la guarda, lo mismo que las del guardador<br />
contra el pupilo, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que siendo ya<br />
mayor el que estuvo en guarda, haya recibido bienes y la cuenta correspondiente; y si<br />
falleciere antes de cumplirse el cuatrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para<br />
cumplirlo.<br />
Arto. 921-1345 C.; B.J. 9878 Cons. III-15327 Cons. II<br />
Arto. 498.- Si la guarda hubiere fenecido durante la menor edad, el pupilo podrá ejercitar las mismas<br />
acciones contra el guardador principal y los subrogados, computándose entonces los términos desde el<br />
día que llegue a la mayor edad o cese la incapacidad.<br />
Artos. 309-931 inc. 3º C.<br />
TITULO VI<br />
REGISTRO <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>CIVIL</strong> <strong>DE</strong> LAS PERSONAS.<br />
Capítulo I<br />
Disposiciones preliminares<br />
Arto. 499.- El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familiares cuanto<br />
le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.<br />
Arto. 500.- Dicha calidad deberá constar en el Registro del Estado Civil, cuyas actas serán la prueba<br />
del respectivo estado.<br />
Artos. 564-565 C.; B.J. 11832-19302 Cons III 78/1966 Cons III.<br />
Arto. 501.- La oficina se denominará Oficina del registró del Estado Civil, y estará a cargo de un<br />
funcionario nombrado por la Municipalidad, y donde no la hubiere, por el jefe superior<br />
correspondiente.<br />
En las ciudades cabeceras de Distrito, los Registradores del Estado Civil, deberán ser abogados,<br />
notarios, o instruidos en derecho.<br />
B.J. pág 3276.<br />
Arto. 502.- En cada ciudad, villa y pueblo de la República, habrá esa oficina. Los sueldos del<br />
Registrador y secretario y los gastos del despacho, saldría de los fondos municipales.<br />
Arto. 508 C.