TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 486.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el guardador; pero le serán<br />
abonados por el menor si las cuentas estuvieren dadas en la debida forma.<br />
B.J. 3993.<br />
Arto. 487.- Para los efectos del Arto 485 se entenderá no ser verdadera la cuenta de la administración,<br />
cuando no se haya llevado día por día a medida que se vayan practicando por el guardador sus actos<br />
administrativos que requieran las partidas correspondientes.<br />
Los gastos menudos podrán hacerse constar en una sola partida que comprenda un tiempo que no<br />
exceda de quince días.<br />
Artos. 473-3318 C.<br />
Arto. 488.- Las cuentas deben ser rendidas en el lugar en que se desempeña la guarda, a no ser que el<br />
pupilo o el que lo representa legalmente, prefieran el domicilio del guardador.<br />
Artos. 420-421 C.; 266 Nº 2 Pr.<br />
Arto. 489.- Serán abonables al guardador todos los gastos debidamente hechos y comprobados, aunque<br />
de ellos no hubiere resultado utilidad al menor, y aunque los hubiere anticipado de su propio dinero, si<br />
para ello hubiere obtenido autorización judicial.<br />
Arto. 462 C.<br />
Arto. 490.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el<br />
guardador y el pupilo ya mayor o declarado mayor, relativo a la administración de la guarda.<br />
Arto. 112 Nº 3-1412 Nº 4-150-465-2760 C.; B.J. 15327 Cons. III<br />
Arto. 491.- Los saldos de las cuentas del guardador producirán el interés legal en pro o en contra,<br />
según el caso.<br />
Artos. 450-1345-1859-3319 C.<br />
Arto. 492.- Los que han estado bajo guarda, concluida ésta, pueden pedir la inmediata entrega de sus<br />
bienes que estén en poder del guardador, sin esperar la rendición o aprobación de las cuentas, aunque el<br />
guardador alegue la existencia de algún saldo a su favor.<br />
B.J. 8630-14061<br />
Arto. 493.- La palabra pupilo empleada en este Código, se entenderá comprender a todas las personas<br />
que están sujetas a guarda.<br />
Arto. 494.- El guardador es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días,<br />
contados desde el vencimiento del plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha<br />
pedido judicialmente el uno o la otra.<br />
Arto. 461 C.; B.J. 2354.<br />
Arto. 495.- Si el menor no esta en posesión de algunos bienes a los que tengan derecho, el guardador<br />
será responsable de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del<br />
derecho del menor, no entabla judicialmente a nombre de éste las acciones conducentes para obtener el<br />
recobro o la indemnización.