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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 480.- La guarda se acaba:<br />

Capítulo XVIII<br />

De los modos de acabarse la guarda<br />

1. Por la muerte del guardador, su remoción o excusación admitida por el Juez.<br />

2. Por la muerte de la persona en guarda, por ilegal el menor a la mayor de edad o ser declarado<br />

mayor, o por contraer matrimonio.<br />

Artos. 271 Nº 1-319 inc. 2º-343 C.; B.J. 13976 Cons. III.<br />

Arto. 481.- Sucediendo la muerte del guardador, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad,<br />

deberán ponerla inmediatamente en conocimiento del Juez del lugar, y proveer entre tanto a lo que las<br />

circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor. El Representante del Ministerio<br />

Público, esta obligado también a ponerla en conocimiento del Juez.<br />

Capítulo XIX<br />

De las cuentas de la guarda<br />

Arto. 482.- El guardador está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos<br />

que la administración y la persona del menor hubieren hecho necesarios, aunque el testador lo hubiere<br />

exonerado de rendir cuenta alguna.<br />

Artos. 254-431-472 inc. 3º-474-1269-1317-1342-3318 C.; 807 y sigts. Pr. B.J. 2354-3993-8630-9878<br />

Cons. III.<br />

Arto. 483.- En cualquier tiempo el Representante del Ministerio Público o el menor mismo, cuando<br />

hubieren dudas sobre la buena administración del guardador, por motivos que el Juez tenga por<br />

suficientes, podrán pedirle que exhiba las cuentas de la guarda.<br />

Artos. 399-472 C.<br />

Arto. 484.- Terminada la guarda, el guardador o sus herederos deben dar cuenta justificada de su<br />

administración, al menor o al que lo represente, en el término que el Juez lo ordene, aunque el menor<br />

en su testamentos lo hubiere eximido de esta obligación.<br />

Artos. 431-438 inc. 2-474 C.<br />

Arto. 485.- Contra el guardador que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea<br />

convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo, tendrá el derecho de apreciar el<br />

daño y perjuicio recibidos, y el guardador podrá ser condenado en la suma apreciada, si ella pareciere<br />

al Juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podrían producir.<br />

Artos. v Nº 7 lit. Preliminar C.; 396 Nº3-487 C.; 1245-1246-1415 Pr.

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