TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 471.- Cesa la prohibición del Arto. 466 respecto a la venta de bienes, en el caso de que el<br />
guardador, su mujer, ascendientes o descendientes, parientes o socios, sean coherederos o partícipes del<br />
menor.<br />
Artos. 2565 Nº 5-2746 C.<br />
Arto. 472.- El guardador no podrá sin autorización del Juez, variar la carrera a que estaba dedicado el<br />
menor por la persona que lo tenia bajo su patria potestad. El Juez para autorizar el cambio recabará<br />
siempre la voluntad del menor.<br />
Arto. 427 C.<br />
El guardador deberá rendir cuenta anual de la gestión y administración de los bienes ante el Juez de<br />
Distrito.<br />
Artos. 482 y sigts. C.; 807 Pr.; B.J. 8630.<br />
Arto. 473.- La cuenta deberá contener una relación de ingresos y gastos, y suministrar los datos<br />
necesarios sobre la disminución o aumento de la fortuna, apoyándose en justificantes, en la forma y<br />
medidas usuales.<br />
El Representante del Ministerio Público intervendrá siempre en el examen de la cuenta.<br />
Artos. 483 y sigts -3318 C.; 6l0 Pr.; B.J. 8330<br />
Arto. 474.- Por ningún motivo dejará el guardador de presentar la cuenta anual y el testador no podrá<br />
dispensarle este deber.<br />
Arto. 431-482-484-1342 C.; 600 Pr.; B.J. 8630.<br />
Arto. 475.- El Juez en vista de la cuenta anual, aumentará o disminuirá la cantidad que haya de<br />
invertirse en la alimentación y educación del menor.<br />
Artos. 441-539 C.<br />
Arto. 476.- El guardador tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor, que podrá fijar la<br />
persona que le nombró en el testamento. A falta de dicha designación la hará el Juez. Igualmente<br />
señalará la retribución de los guardadores legítimos y judiciales.<br />
En ningún caso bajará dicha retribución del cinco ni excederá del veinte por ciento de las rentas<br />
líquidas de los bienes del menor.<br />
Artos. 150 C.; 597-598-600 Pr.; B.J. 10634.<br />
Arto. 477.- Para hacer esta regulación, el Juez tendrá presente el mayor o menor trabajo del guardador,<br />
la mayor o menor actividad que haya empleado y el monto del capital.<br />
Arto. 478.- Si el guardador nombrado por el testador hubiere recibido algún legado de él que pueda<br />
estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la retribución, pero es libre para no<br />
aceptar el legado y percibir la retribución.<br />
Arto. 479.- En general, siempre que se exija al guardador para algún acto o contrato que celebre,<br />
autorización judicial, deberá oírse al Representante del Ministerio Público.