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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 489-3337 Nº 4 C.<br />

Arto. 463.- Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, donación o<br />

cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se le dé por el Juez.<br />

Arto. 1128 C.<br />

Arto. 464.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del<br />

pupilo deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, y si no lo hace así,<br />

se reputará ejecutado el acto o contrato en representación del pupilo, si a éste le fuere útil y no de otro<br />

modo.<br />

En las escrituras públicas se insertará el decreto de discernimiento.<br />

Artos. 437 inc. 2-2503-3331 inc. 2ºC.; 23 Nº 3º Ley del Not.<br />

Arto. 465.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el<br />

guardador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, sus hermanos o sus<br />

consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá<br />

ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial.<br />

Artos. 447-448-471-490-3552-3553 C.; B.J. 16l77.<br />

Arto. 466.- El guardador, ni con autorización judicial, podrá comprar por sí o interpósita persona,<br />

bienes raíces del pupilo ni muebles preciosos o que tengan el valor de afección, o tomarlos en arriendo;<br />

y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes.<br />

Artos. 471-2565 Nº 1 C,: B.J. 10136-11024 Cons. III-15327 Cons. II.<br />

Arto. 467.- Los deudores del pupilo que paguen al guardador quedan libres de todo nuevo pago.<br />

Arto. 2014 C.<br />

Arto. 468.- El guardador no necesita de autorización judicial para la constitución de una hipoteca o<br />

servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido o transmitido a la persona en guarda con la<br />

carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.<br />

Arto. 469.- El guardador no podrá sin autorización judicial provocar la división de bienes raíces o<br />

hereditarios que posea la persona en guarda con otros proindiviso. Hecha la división de una herencia o<br />

de bienes raíces que la persona en guarda posea con otros proindiviso, será necesario para que tenga<br />

efecto, nuevo decreto del Juez, que con audiencia del Ministerio Público la apruebe y<br />

confirme.<br />

Artos. 1351-1388 C,; 1531-1545-1547 Pr.; 185 C.C.<br />

Cuando en la partición tenga interés el guardador, se nombrará al menor un guardador especial o ad<br />

litem que lo represente en todo el juicio y en las diligencias de aprobación.<br />

Artos.328 Nº 4-1352 C.; 712-1531-1547 Pr.; B.J. 9956-10887, 14566, 16l77, 18004.<br />

Arto. 470.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá<br />

destinarse a ningún otro objeto, salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

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