TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto del Juez; y si impusieren<br />
obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse, sin previa tasación de las cosas donadas o<br />
legadas.<br />
Arto. 307 C.<br />
El guardador no puede hacer donación a nombre del menor.<br />
Artos. 2760-276l-2769 C.<br />
La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.<br />
Artos. 2119-2125 C.<br />
Arto. 458.- El guardador necesita previo decreto judicial para proceder a transacciones o compromisos<br />
sobre derechos del pupilo que se valúen en más de quinientos pesos, y sobre sus bienes raíces; y en<br />
cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterán a la aprobación judicial, so pena de<br />
nulidad.<br />
Arto. 2182-3553 C.; 801-963-976 Pr.<br />
Para determinar la competencia del Juez que debe dar la autorización por razón de la cuantía, se<br />
atenderá al valor total de los bienes en que el menor tiene o pueda tener parte.<br />
Arto. 799 Pr.; B.J. 16088 Cons. I-16l77.<br />
Arto. 459.- El guardador sin autorización judicial no podrá enajenar ganados de cualquier clase que<br />
formen los establecimientos rurales; pero síp puede hacerlo con aquellos cuya venta es permitida a los<br />
usufructuarios que tienen el usufructo de esas cosas.<br />
Artos. 252-1509 C.<br />
Tampoco podrá hacer gastos extraordinarios en las fincas que administra, sin<br />
autorización judicial.<br />
Arto. 460.- No será necesaria la autorización del Juez cuando la enajenación de los bienes del pupilo<br />
fuere motivada por ejecución de sus acreedores, cumplimiento de sentencia, o por exigencia del<br />
copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuere necesario hacerla a causa de<br />
expropiación por utilidad pública.<br />
Artos. 617-2531 Nº 1-2565 Nº 5 C.; B.J. 16l77.<br />
Arto. 461.- El guardador cuidará de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea<br />
exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.<br />
Arto. 3334 C.<br />
También cuidará especialmente de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.<br />
Arto. 931 inc. 1º C.<br />
Toda negligencia a este respecto le constituye responsable.<br />
Arto. 494 C.; B.J. 2354.<br />
Arto. 462.- El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a<br />
beneficio de éste, llevando los intereses legales; más para ello deberá ser autorizado por el Juez.