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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 449.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la guarda, el<br />

que proceda de pago de capitales, o de venta de bienes y el que se adquiera de cualquier otro modo,<br />

será empleado por el guardador de la manera ya dicha, desde el momento en que se reúnan doscientos<br />

pesos.<br />

Artos. 442-3334 C.; 609 inc. 3º Pr.; B.J. 14061.<br />

Arto. 450.- Al rendir cuentas el guardador no le será admisible para imputar intereses, la manifestación<br />

de no haber encontrado establecimiento o persona competente en quien poner el dinero de que habla el<br />

artículo anterior.<br />

Artos. 491-3334 C.<br />

Arto. 451.- El guardador no podrá dar en arriendo los bienes inmuebles del menor por más de cinco<br />

años, sino en caso de necesidad o utilidad y previa la autorización judicial, con audiencia del<br />

Representante del Ministerio Público.<br />

En todo caso cesa el arriendo por ilegal el menor a la mayoría de edad o ser declarado mayor.<br />

Artos. 259-466-2814-2945-2949-3296 inc. 3º-3929 C.<br />

Arto. 452.- Si las rentas del menor no alcanzaren para su educación y alimentos, el Juez podrá<br />

autorizar al guardador para que emplee una parte del principal en ese fin.<br />

Arto. 444 C.<br />

Arto. 453.- Si los pupilos no tuvieren suficientes medios para los gastos de educación y alimentos, el<br />

guardador pedirá autorización al Juez para exigir de la persona a quien corresponda la prestación de<br />

alimentos.<br />

Artos. 288-292-295 C.<br />

Arto. 454.- Si los pupilos no tuvieren de quien exigir los alimentos o esas personas no se hallaren en<br />

circunstancias de darlos, el guardador con autorización del Juez, puede ponerlos en otra casa o<br />

contratar el aprendizaje de un oficio y alimentos.<br />

Arto. 295 C.<br />

Arto. 455.- El guardador no podrá mandar al pupilo fuera de la República, ni llevárselo consigo sin<br />

autorización del Juez.<br />

Arto. 421 C.<br />

Arto. 456.- Sin autorización judicial no podrá el guardador recibir dinero prestado en nombre del<br />

menor en cantidad que exceda de trescientos pesos, ya sea que se constituya o no una hipoteca en el<br />

contrato.<br />

Artos. 444, 3423 C.<br />

Arto. 457.- El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor sin decreto del Juez<br />

con conocimiento de causa.<br />

Arto. 1233 C.

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