TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Arto. 440.- Si el guardador tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si<br />
no lo hiciere, no podrá reclamarlo, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su<br />
favor.<br />
Arto. 441.- El Juez, según la importancia de los bienes de la persona en guarda, de la renta que ellos<br />
produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en la educación y<br />
alimentos, sin perjuicio de variarla según fueren las nuevas necesidades del menor.<br />
Artos. 475 C.; 597 Pr.<br />
Arto. 442.- Si hubieren sobrantes en las rentas del pupilo, el guardador deberá colocarlos al interés, en<br />
personas que presten toda seguridad, en los bancos, o adquirir bienes raíces con conocimiento y<br />
aprobación del Juez, dándose audiencia al Representante del Ministerio Público. Estas operaciones<br />
deben ser hechas a nombre de los menores.<br />
Arto. 464 C.; B.J. 14061.<br />
Arto. 443.- El guardador para disponer de los dineros depositados en los bancos, necesita la<br />
autorización judicial, la que se concederá con audiencia del Ministerio Público y una vez demostrada la<br />
necesidad y conveniencia de hacerlo.<br />
Artos. 3353 C.; 797 Pr.<br />
Arto. 444.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos y de afección,<br />
no pueden ser grabados ni enajenados por el guardador, sino por causa de absoluta necesidad, o<br />
evidente utilidad del menor, debidamente justificadas y previa la autorización judicial.<br />
Artos. 251-384-452-466-3223 C.; B.J. 1421 Cons. II-8860 Cons. I<br />
La justificación de que se habla debe verificarse por medio de expertos en la materia de que se trata y<br />
con audiencia del Representante del Ministerio Público.<br />
Artos. 733-797-798 Pr.<br />
Arto. 445.- Cuando la enajenación se haya verificado para cubrir con su producto algún objeto<br />
determinado, el Juez señalará al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de<br />
la enajenación se ha invertido en su objeto.<br />
Artos. 735-797 Pr.<br />
Arto. 446.- La venta de bienes inmuebles del menor, debe además hacerse en subasta pública y<br />
judicial, bajo pena de nulidad. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos o de afección, el Juez<br />
resolverá, con audiencia del Representante del Ministerio Público, si conviene o no la subasta,<br />
pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad del menor.<br />
Artos. 1291 C.; 736-797-798 Pr.; B.J. 1879 Cons. II-8860 Cons. 1-13733.<br />
Arto. 447.- El guardador no podrá hacerse pago de sus créditos contra el menor sin la aprobación<br />
judicial.<br />
Artos. 440-462-463 C.<br />
Arto. 448.- El guardador no podrá aceptar para sí mismo a título gratuito u oneroso la cesión de ningún<br />
derecho o crédito del menor. Sólo puede adquirir ese derecho por herencia.<br />
Artos. 465-2565 inc. 1º C.