TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 431.- El testador no puede eximir al guardador de la obligación de hacer inventario y de rendir en<br />
debida forma sus cuentas.<br />
Artos. 474-482-484-3318 C.; BJ- 338.<br />
Arto. 432.- Si el guardador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de<br />
confección del inventario, podrá el Juez, con audiencia del Representante del Ministerio Público,<br />
remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado, bajo la<br />
firma del guardador, del Representante del Ministerio Público, de dos de los parientes más cercanos del<br />
pupilo, mayores de edad, o de otras dos personas respetables, a falta de éstos.<br />
Arto. 721 Pr.<br />
Arto. 433.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo<br />
noticia, o por cualquier título adquiriere el menor nuevos bienes, se hará inventario de ellos, y se<br />
agregará al anterior.<br />
Arto. 422 C.<br />
Arto. 434.- Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en<br />
guarda, si se encontraren entre las que lo son, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas<br />
y a las otras.<br />
Arto. 435.- La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinada persona los<br />
objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.<br />
Arto. 2406 C.<br />
Arto. 436.- Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no<br />
existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o que se les ha atribuido<br />
una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido<br />
evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.<br />
Artos. 2408-2503 C.<br />
Arto. 437.- El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron<br />
entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso a la<br />
persona en guarda. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretan a favor de la persona en<br />
guarda, a menos de prueba en contrario.<br />
Artos. 464-2433-2503-2505 C.<br />
Arto. 438.- El guardador que sucede a otro en el cargo, recibirá los bienes con las mismas<br />
solemnidades ya expresadas, teniéndose a la vista el anterior inventario para anotar las diferencias.<br />
Debe el guardador inmediatamente que se le discierna el cargo, pedir a su predecesor o a sus herederos,<br />
la rendición judicial de las cuentas de la guarda y la posesión de los bienes del menor.<br />
Artos. 422-484 C.; B.J. 316.<br />
Arto. 439.- Durante la formación del inventario, la administración del guardador se limitará a los<br />
negocios que no admitan dilación.<br />
Artos. 422-430 C.