TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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El menor debe respetar a su guardador, y éste tiene derecho para sujetarlo, corregido y castigarlo<br />
moderadamente. Si abusa el guardador de estas facultades, puede el menor ocurrir al Ministerio<br />
Público, para que haga las debidas gestiones.<br />
Arto. 247-3013 Nº 2 C.<br />
Arto. 426.- El guardador que administra los bienes de la persona en guarda, es obligado a la<br />
conservación de estos bienes, reparación y cultivo, y es responsable de todo perjuicio resultantes de su<br />
falta en el cumplimiento de sus deberes.<br />
Arto. 298-383-458-485-1862-1863-3296-3423 C.; B.J. 2354.<br />
Arto. 427.- Debe el guardador tener en la educación y alimentos del menor los cuidados de un buen<br />
padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del<br />
menor, sea destinándole a la carrera de las letras, o colocándole en una casa de comercio o haciéndole<br />
aprender algún arte u oficio.<br />
Arto. 472 C.<br />
Arto. 428.- Si los guardadores se excedieren en los poderes de su mandato, o abusaren de ellos en daño<br />
de la persona del pupilo, éste o sus parientes, pueden reclamar del Juez respectivo las providencias que<br />
fueren necesarias.<br />
El Representante del Ministerio Público, ésta obligado a hacer dicha reclamación.<br />
Artos.300-396 Nº 3-399C.; 185C.C.<br />
Arto. 429.- Si en el testamentos se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el<br />
ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo<br />
cesará su responsabilidad. Si en el testamentos se ordenare expresamente que el guardador proceda de<br />
acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del<br />
segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez<br />
que deberá concederla con conocimiento de causa.<br />
B.J. 338.<br />
Arto. 430.- El guardador es obligado a inventariar escrupulosamente los bienes del pupilo en los<br />
noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración. sino<br />
en cuanto fuere absolutamente necesario.<br />
Artos. 50-329 inc. 2º-415 inc. 2º-422-439 C.<br />
El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador<br />
en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la<br />
guarda como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere<br />
resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Arto. 485.<br />
Arto. 396 inc. 2º C.<br />
El Juez o funcionario inventariante dará al menor un guardador especial para que lo represente en la<br />
facción del inventario.<br />
Arto. 605 Pr.; B.J. 338.