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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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El menor debe respetar a su guardador, y éste tiene derecho para sujetarlo, corregido y castigarlo<br />

moderadamente. Si abusa el guardador de estas facultades, puede el menor ocurrir al Ministerio<br />

Público, para que haga las debidas gestiones.<br />

Arto. 247-3013 Nº 2 C.<br />

Arto. 426.- El guardador que administra los bienes de la persona en guarda, es obligado a la<br />

conservación de estos bienes, reparación y cultivo, y es responsable de todo perjuicio resultantes de su<br />

falta en el cumplimiento de sus deberes.<br />

Arto. 298-383-458-485-1862-1863-3296-3423 C.; B.J. 2354.<br />

Arto. 427.- Debe el guardador tener en la educación y alimentos del menor los cuidados de un buen<br />

padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del<br />

menor, sea destinándole a la carrera de las letras, o colocándole en una casa de comercio o haciéndole<br />

aprender algún arte u oficio.<br />

Arto. 472 C.<br />

Arto. 428.- Si los guardadores se excedieren en los poderes de su mandato, o abusaren de ellos en daño<br />

de la persona del pupilo, éste o sus parientes, pueden reclamar del Juez respectivo las providencias que<br />

fueren necesarias.<br />

El Representante del Ministerio Público, ésta obligado a hacer dicha reclamación.<br />

Artos.300-396 Nº 3-399C.; 185C.C.<br />

Arto. 429.- Si en el testamentos se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el<br />

ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo<br />

cesará su responsabilidad. Si en el testamentos se ordenare expresamente que el guardador proceda de<br />

acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del<br />

segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez<br />

que deberá concederla con conocimiento de causa.<br />

B.J. 338.<br />

Arto. 430.- El guardador es obligado a inventariar escrupulosamente los bienes del pupilo en los<br />

noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración. sino<br />

en cuanto fuere absolutamente necesario.<br />

Artos. 50-329 inc. 2º-415 inc. 2º-422-439 C.<br />

El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador<br />

en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la<br />

guarda como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere<br />

resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Arto. 485.<br />

Arto. 396 inc. 2º C.<br />

El Juez o funcionario inventariante dará al menor un guardador especial para que lo represente en la<br />

facción del inventario.<br />

Arto. 605 Pr.; B.J. 338.

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