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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 418.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo precedente podrá prestarse hipoteca suficiente<br />

o la garantía de valores o acciones de que habla el artículo 404.<br />

Artos. 404-3656 inc. 2º-3740 C.; 602 inc. 3º Pr.<br />

Arto. 419.- Los actos del guardador ejecutados antes del discernimiento son nulos; pero una vez<br />

obtenido el discernimiento, convalidarán, si por este vicio o defecto resultare perjudicada la persona en<br />

guarda.<br />

Artos. 396 inc. 2º-2206-2207-3308-3316-3368 C.; B.J. 10882 Cons. III.<br />

Arto. 420.- El Juez a quien compete el discernimiento de la guarda será el competente para dirigir todo<br />

lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.<br />

Artos. 300-488 C.; 266 Nºs 15 y 16-268-2000 Nº 4 Pr.<br />

Arto. 421.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la<br />

competencia del Juez que hubiese discernido la guarda. A este corresponde únicamente la dirección de<br />

ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.<br />

Artos. 27-455-488-540 C.<br />

Arto. 422.- Discernida la guarda, los bienes del menor no serán administrados por el guardador, sino<br />

después que hubieren sido inventariados, a menos que antes del discernimiento se hubiere hecho o se<br />

estuviere haciendo ya el inventario de ellos y con las salvedades del Arto. 430. En caso de inventarios<br />

anteriores, recibirá el guardador los bienes; más si ha habido aumentos o disminuciones, será necesario<br />

ampliar el nuevo inventario.<br />

Artos. 305-396 Nº 2-430-431-433-438-439 C.; 690 y sigts. Pr.; B.J. 316.<br />

Arto. 423.- La fianza y a su vez la hipoteca u otras garantías a que está obligado el guardador, se darán<br />

para asegurar los intereses del pupilo en cantidad suficiente, a juicio del Juez.<br />

Arto. 604 Pr.; B.J. 594/1963.<br />

Arto. 424.- Si los bienes del pupilo se aumentan o disminuye durante la guarda, podrán aumentarse o<br />

disminuirse proporcionalmente la hipoteca, la fianza o garantía.<br />

Arto. 604 Pr.<br />

Capítulo XVIII<br />

De la administración de la guarda<br />

Arto. 425.- Corresponde al guardador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o<br />

extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones, excepto<br />

en el reconocimiento de hijos y el otorgamiento de testamentos.<br />

Artos. 221-326-979-1233-2012-2015-2035-2472-2777-3423 C.

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