TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

kalachero.com
from kalachero.com More from this publisher
12.05.2013 Views

Arto. 412 El juicio sobre las incapacidades y excusas alegadas por el guardador deberá seguirse en el respectivo juzgado que lo nombró o le discernió el cargo, con intervención del Ministerio Público. Artos. 395-399 C.; 591 Pr. Arto. 413.- Si en la primera instancia no se reconocieren las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no se aceptarán sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el Juez o Tribunal de Apelaciones se confirmare el fallo del Juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que por la demora hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad, si el guardador por exonerarse de ella, ofreciere encargarse internamente de la guarda. Arto. 591 Pr. Capítulo XVI Del discernimiento de las guardas Arto. 414.- Toda guarda debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su cargo. Artos. 537-3962 C.; 597 y sigts. Pr.; B.J. 2374 Cons. III. Arto. 415.- Los guardadores ipso jure o de hecho, no necesitan de discernimiento para ejercer su cargo. Tampoco están obligados a rendir fianza ni a hacer inventario de bienes. Artos. 320-329 Nº 2º C. Arto. 416.- Para discernir la guarda será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza escriturada a que el guardador está obligado. Artos. 50-404-423-3655 C. Arto. 417.- Son obligados a prestar fianza todos los guardadores, exceptuados solamente: 1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes, que la prestaran en cuanto puedan; y se entiende que no pueden, cuando comprueben ante el Juez, que carecen de bienes raíces o que éstos son de muy poco calor. 2. Los especiales llamados por poco tiempo a servir el cargo. Artos. 329 Nº 2 C.; 1590 Pr. 3. Los que se dan para un negocio particular sin la administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando la persona puesta en guarda tuviere pocos bienes y el guardador fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos, probando estas circunstancias ante el Juez. En este último caso y en el de la fracción primera, las justificaciones se rendirán en el término prudencial que el Juez señale con audiencia del Ministerio Público. Artos. 404 C.; 600 Pr.; B.J. 638.

Arto. 418.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo precedente podrá prestarse hipoteca suficiente o la garantía de valores o acciones de que habla el artículo 404. Artos. 404-3656 inc. 2º-3740 C.; 602 inc. 3º Pr. Arto. 419.- Los actos del guardador ejecutados antes del discernimiento son nulos; pero una vez obtenido el discernimiento, convalidarán, si por este vicio o defecto resultare perjudicada la persona en guarda. Artos. 396 inc. 2º-2206-2207-3308-3316-3368 C.; B.J. 10882 Cons. III. Arto. 420.- El Juez a quien compete el discernimiento de la guarda será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción. Artos. 300-488 C.; 266 Nºs 15 y 16-268-2000 Nº 4 Pr. Arto. 421.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la guarda. A este corresponde únicamente la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo. Artos. 27-455-488-540 C. Arto. 422.- Discernida la guarda, los bienes del menor no serán administrados por el guardador, sino después que hubieren sido inventariados, a menos que antes del discernimiento se hubiere hecho o se estuviere haciendo ya el inventario de ellos y con las salvedades del Arto. 430. En caso de inventarios anteriores, recibirá el guardador los bienes; más si ha habido aumentos o disminuciones, será necesario ampliar el nuevo inventario. Artos. 305-396 Nº 2-430-431-433-438-439 C.; 690 y sigts. Pr.; B.J. 316. Arto. 423.- La fianza y a su vez la hipoteca u otras garantías a que está obligado el guardador, se darán para asegurar los intereses del pupilo en cantidad suficiente, a juicio del Juez. Arto. 604 Pr.; B.J. 594/1963. Arto. 424.- Si los bienes del pupilo se aumentan o disminuye durante la guarda, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, la fianza o garantía. Arto. 604 Pr. Capítulo XVIII De la administración de la guarda Arto. 425.- Corresponde al guardador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones, excepto en el reconocimiento de hijos y el otorgamiento de testamentos. Artos. 221-326-979-1233-2012-2015-2035-2472-2777-3423 C.

Arto. 412 El juicio sobre las incapacidades y excusas alegadas por el guardador deberá seguirse en el<br />

respectivo juzgado que lo nombró o le discernió el cargo, con intervención del Ministerio Público.<br />

Artos. 395-399 C.; 591 Pr.<br />

Arto. 413.- Si en la primera instancia no se reconocieren las causas de incapacidad alegadas por el<br />

guardador, o no se aceptarán sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el Juez o Tribunal de<br />

Apelaciones se confirmare el fallo del Juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera<br />

perjuicios que por la demora hayan resultado al pupilo.<br />

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el guardador por exonerarse de ella, ofreciere encargarse<br />

internamente de la guarda.<br />

Arto. 591 Pr.<br />

Capítulo XVI<br />

Del discernimiento de las guardas<br />

Arto. 414.- Toda guarda debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al<br />

guardador para ejercer su cargo.<br />

Artos. 537-3962 C.; 597 y sigts. Pr.; B.J. 2374 Cons. III.<br />

Arto. 415.- Los guardadores ipso jure o de hecho, no necesitan de discernimiento para ejercer su cargo.<br />

Tampoco están obligados a rendir fianza ni a hacer inventario de bienes.<br />

Artos. 320-329 Nº 2º C.<br />

Arto. 416.- Para discernir la guarda será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza<br />

escriturada a que el guardador está obligado.<br />

Artos. 50-404-423-3655 C.<br />

Arto. 417.- Son obligados a prestar fianza todos los guardadores, exceptuados solamente:<br />

1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes, que la prestaran en cuanto puedan; y se entiende<br />

que no pueden, cuando comprueben ante el Juez, que carecen de bienes raíces o que éstos son<br />

de muy poco calor.<br />

2. Los especiales llamados por poco tiempo a servir el cargo.<br />

Artos. 329 Nº 2 C.; 1590 Pr.<br />

3. Los que se dan para un negocio particular sin la administración de bienes.<br />

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando la persona puesta en guarda tuviere pocos<br />

bienes y el guardador fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para<br />

responder de ellos, probando estas circunstancias ante el Juez.<br />

En este último caso y en el de la fracción primera, las justificaciones se rendirán en el término<br />

prudencial que el Juez señale con audiencia del Ministerio Público.<br />

Artos. 404 C.; 600 Pr.; B.J. 638.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!