TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 343-376 C.<br />
Arto. 406.- Las excusas consignadas en los artículos precedentes, deberán alegarse por el que quiere<br />
aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.<br />
Arto. 410 C.<br />
Arto. 407.- Sin embargo, los ciudadanos que ejerciendo las funciones expresadas en los números 1, 3,<br />
4 y 5 hayan aceptado la guarda, no podrán pedir que por tal motivo se les libre de ella.<br />
Arto. 408.- Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos<br />
siguientes:<br />
Si el guardador nombrado se halla en el Departamento o Distrito en que reside el Juez que ha de<br />
conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber<br />
su nombramiento o discernimiento, en su caso; y si no se halla en dichos Departamento o Distrito, pero<br />
sí en territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un día por cada treinta kilómetros de<br />
distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del guardador nombrado.<br />
Artos. 395 C.; 29-1630 Pr.<br />
Arto. 409.- Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido<br />
evitarse, impondrá al guardador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en<br />
encargarse de la guarda, y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por interés<br />
del pupilo convenga aceptarlas.<br />
Arto. 410.- Los motivos de excusa que durante la guarda sobrevengan, deberán alegarse dentro de los<br />
treinta días siguientes a aquel en que fueren conocidos del guardador. Pasado ese plazo, no serán<br />
atendidos.<br />
Arto. 406 C.<br />
Arto. 411.- Si el guardador nombrado está fuera de la República y se ignora cuando ha de volver, o si<br />
no se sabe su paradero, podrá el Juez según las circunstancia, señalar un plazo dentro del cual se<br />
presente el guardador a encargarse de la guarda o a excusarse, y expirado el plazo, podrá también según<br />
las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento, de oficio o a solicitud de parte, y<br />
éste no convalidará aunque después se presente el guardador.<br />
Arto. 387 Nº 4 C.<br />
La notificación del plazo de que habla este artículo la hará el Juez en la forma que estime más eficaz, y<br />
aun por edictos fijados en lugares públicos e insertos en el periódico oficial.<br />
Arto. 111 Pr.<br />
Capítulo XV<br />
Preceptos comunes a las incapacidades y a las excusas