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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 402.- Pueden excusarse de la guarda:<br />

1. Los individuos del ejercito o la armada, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios,<br />

médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.<br />

2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión<br />

pública fuera del territorio nicaragüense.<br />

3. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de<br />

Justicia, y los de las Cortes de Apelaciones, los comandantes de armas o comandantes militares,<br />

el Representante del Ministerio Público, tesoreros, subtesoreros, contadores del Supremo<br />

Tribunal de Cuentas y los Jueces de Distrito.<br />

4. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales.<br />

5. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del Departamento o<br />

Distrito en que se ha de ejercer la guarda, y los que tienen su domicilio fuera del mismo<br />

Departamento o Distrito.<br />

6. Los que adolecen de alguna enfermedad grave habitual o han cumplido sesenta años.<br />

7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.<br />

8. Los que ejercen ya dos guardas; y los que estando casados o teniendo hijos legítimos o<br />

ilegítimos reconocidos, ejercen una guarda; pero no se tomarán en cuenta las guardas<br />

especiales. Podrá el Juez contar como dos la guarda que fuere demasiado gravosa y complicada.<br />

9. Los que tienen bajo su patria potestad cuatro o más hijos legítimos vivos o ilegítimos<br />

reconocidos, contándoseles también los que han muerto en acción de guerra, bajo las banderas<br />

de la República.<br />

Artos. 1323-1375 C.; 1629 Pr.<br />

Arto. 403.- En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de<br />

personas que no son hijos suyos legítimos o ilegítimos reconocidos, tendrá derecho para pedir que se le<br />

exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo o ilegítimo<br />

reconocido; pero no podrá excusarse de ésta.<br />

La excusa del número 9 no podrá alegarse para no servir la guarda del hijo legítimo o ilegítimo<br />

reconocido.<br />

Arto. 404.- No se admitirá como excusa no hallar fiador el guardador, si éste tiene bienes raíces.<br />

En tal caso lo obligará el Juez a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente<br />

para responder de su administración.<br />

Artos. 3629-3656-3793 C.<br />

Si tampoco tuviere bienes raíces, pero sí acciones o valores suficientes de ser dados en garantía, será<br />

igualmente obligado a constituir ésta sobre ellos. No obstante, si la garantía fuere imposible hacerla<br />

efectiva de las maneras indicadas, el Juez admitirá la excusa, previa justificación sumaria con<br />

intervención del Ministerio Público.<br />

Artos. 417-418-3656 2º-3740 C.<br />

Arto. 405.- El que por diez o mas años continuos haya servido la guarda, podrá excusarse de continuar<br />

en ella, pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo o<br />

ilegítimo.

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