TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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nombrado, será valido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad.<br />
Artos. 318-573 C.<br />
Arto. 389.- No podrá ser guardador de una persona el que le dispute, su estado civil.<br />
Arto. 342 in fine C.<br />
Arto. 390.- Tampoco podrán ser guardadores de una persona sus acreedores o deudores, ni los que<br />
litigan con ella por intereses propios o ajenos, o cuando los que litigan con el menor sean el padre o<br />
madre del que se trate de nombrar guardador.<br />
Arto. 463 C.<br />
Arto. 391.- Las disposiciones de precedente artículo no comprenden al guardador testamentario, si se<br />
prueba que el que lo nombró tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de designar a dicho<br />
guardador.<br />
Ni se extienden a los créditos, deudas o litigios que fueren de poca importancia en concepto del Juez.<br />
Arto. 308 C.<br />
Arto. 392.- Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda,<br />
pondrán fin a ella.<br />
Arto. 393.- La demencia, locura o imbecilidad del guardador, viciará de nulidad todos los actos que<br />
durante la guarda hubiere ejercitado, aunque no haya sido puesto en interdicción.<br />
Arto. 344 C.<br />
Arto. 394.- Los guardadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de<br />
deferírseles el cargo, o las que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las<br />
responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que,<br />
conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos<br />
del guardador, pero sabidas por él, pondrán fin a la guarda.<br />
Arto. 395.- El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda que se le defiere, tendrá para<br />
provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se<br />
prescriben en el Arto. 408.<br />
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la guarda, deberá denunciarla al Juez dentro de los<br />
tres días siguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su<br />
conocimiento. Se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Arto. 408 se<br />
prescribe.<br />
Arto. 1325 C.<br />
La incapacidad del guardador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los<br />
consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el Ministerio Público y aun por cualquiera del pueblo.<br />
Será Juez competente para conocer en esta clase de asuntos, el Juez que conozca del nombramiento o<br />
discernimiento del guardador.<br />
Artos. 371 C.; 266 Nºs 15 y 16-591-1629-1630 Pr.