TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 380.- Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo<br />
debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamentos del<br />
padre, o de un guardador nombrado por el Juez, a petición de la madre o a petición del cualquiera de las<br />
personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.<br />
Artos. 12-18-306 C.<br />
Artos 381. La persona designada por el padre en su testamentos para la guarda del hijo. se entenderá<br />
designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre<br />
materno fallece el padre.<br />
Arto. 382.- Los guardadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo<br />
podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de<br />
los créditos y pago de las deudas.<br />
Artos. 50-51-68-416-430-444-446 C.; 731 Pr.<br />
Arto. 383.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y aun<br />
enajenar los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro<br />
ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera.<br />
Arto. 3296 Nº4 C.<br />
Arto. 384.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los<br />
guardadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez<br />
previamente.<br />
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no<br />
autorizados por el Juez; y declarada, será responsable el guardador de todo perjuicio que de ella se<br />
hubiere originado a toda persona.<br />
Arto. 731 Pr.<br />
Arto. 385.- Toca a los guardadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus<br />
respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer<br />
contra los respectivos guardadores.<br />
Artos. 51-52-460-1243-3296 inc. 2ºC.<br />
En caso de concurso o quiebra, el guardador de la herencia yacente no podrá entregar los bienes ni<br />
hacer arreglo con los acreedores sin autorización judicial dada con audiencia del Ministerio Público.<br />
Arto. 731 Pr.<br />
Arto. 386.- La guarda de la herencia yacente cesa por aceptación expresa de la herencia ante el Juez<br />
que la declaró yacente, o en el caso del Arto. 379, por el depósito del producto de la venta en la arcas<br />
del Estado.<br />
Arto. 1243 Pr.<br />
Arto. 386.- La guarda de la herencia yacente cesa por aceptación expresa de la herencia ante el Juez<br />
que la declaró yacente, o en el caso del Arto. 379, por el depósito del producto de la venta en la arcas<br />
del Estado.