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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 374.- Esta guarda se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del<br />

penado.<br />

El guardador del penado está obligado además a cuidar de la persona y bienes de los menores e<br />

incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de otro guardador.<br />

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.<br />

Artos. 244-245-216-268 inc. 3º-350 C.; 595 inc. 3º Pr.<br />

Arto. 375.- La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Arto.<br />

342.<br />

Arto. 376.- Lo establecido en el Arto. 343 se entenderá respecto a la guarda del penado, y el Juez<br />

respectivo cuidará bajo la pena de que habla el Arto. 356, de hacer inscribir en el Registro Civil<br />

competente la sentencia de discernimiento.<br />

Arto. 537 C.<br />

Capítulo XI<br />

De la guarda de bienes<br />

Arto. 377.- Se dará guardador de bienes, a los del ausente, a los que constituyen una herencia que no<br />

ha sido aceptada y a los derechos eventuales del que está por nacer.<br />

Artos. 12-49 inc. 2º-321 Nºs 3,4 y 7-1243 C.; 719 Pr.<br />

Se dará también al deudor que se oculte, conforme al Código de Procedimiento Civil.<br />

Artos. 52 C.; 763 y 870 Pr.<br />

De la guarda de los bienes del ausente se habló en el tratado respectivo. Artos. 48 y sigts. C.<br />

Arto. 378.- Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar guardador, tuviere herederos<br />

extranjeros, el guardador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes<br />

con las naciones a que los herederos pertenezcan.<br />

A falta de tratados, el cónsul de la nación de los herederos, tendrá derecho para proponer el guardador<br />

que haya de custodiar y administrar los bienes. El Juez nombrará y discernirá la guarda a la persona<br />

propuesta por el cónsul si fuere idónea.<br />

Arto. 730 Pr.; B.J. 5073.<br />

Arto. 379.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia<br />

está en guarda, el Juez a petición del guardador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se<br />

vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas<br />

seguridades; y si no las hubiere, se depositará en las arcas del Estado.<br />

Artos. 386-2531 inc. 5º C.; 731 Pr.; B.J. 5073.

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