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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Capítulo IX<br />

De la guarda de los ebrios<br />

Arto. 366.- El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halle imposibilitado de dirigir sus<br />

negocios, será puesto en guarda.<br />

Artos. 2516 C.; 864 Pr.; B.J. 268.<br />

Arto. 367.- Lo dispuesto en el Arto. 358 se aplicará a la guarda del ebrio.<br />

Arto. 368.- Esta guarda puede solicitarse por las mismas personas que pueden provocar la guarda del<br />

demente, observándose en todo lo demás y en la parte que fueren aplicables, las disposiciones del<br />

capítulo VII.<br />

Arto. 334 C.; 1590 Pr.<br />

Capítulo X<br />

Guarda de los condenados a interdicción civil<br />

Arto. 369.- Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa<br />

criminal ordinaria, se le nombrará un guardador.<br />

Artos. 595 Pr.<br />

Arto. 370.- La extensión y efecto de esta guardia se deducirán de la naturaleza de los derechos que<br />

hayan sido comprendidos en la interdicción. La guarda durará lo que dure la interdicción.<br />

Arto. 371.- Es Juez competente para nombrarle guardador al penado, el de lo criminal que haya<br />

conocido de la causa.<br />

Arto. 321 inc. 6ºC.;. 595 Pr.<br />

Arto. 372.- Si la pena se extinguiere por efecto de remisión, indulto, prescripción o anulación de la<br />

sentencia, serán validos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la<br />

interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos<br />

adquiridos.<br />

Arto. 373.- Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el Representante<br />

del Ministerio Público, pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será<br />

responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.<br />

También pueden pedirlo las personas designadas en los números 1, 2 y 4 del Arto. 334.

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