TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Arto. 358.- El Ministerio Público velará por los intereses y buen tratamiento del interdicto, a fin de que<br />
el guardador cumpla con sus obligaciones. Si éste no lo hace así, ocurrirá el Representante del<br />
Ministerio Público al Juez de Distrito respectivo para que se dicten las providencias convenientes.<br />
intentada antes de su muerte, o que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se impugna.<br />
Artos. 393-979-980 C., B.J. 262 Cons. VI-710 Cons. II.-13810 Cons. II-17135.<br />
Arto. 359.- El demente cuyo estado no sea bastante grave para dar lugar a la interdicción, podrá ser<br />
declarado por el Juez inhábil para comparecer en juicio, hacer transacciones, tomar a préstamo, recibir<br />
capitales, dar recibos, vender, hipotecar sus bienes y ejecutar otros actos que excedan de la simple<br />
administración, sin la asistencia de un guardador que será nombrado por el mismo Juez.<br />
Esta inhabilitación puede pedirse por los que tengan derecho a promover la interdicción, observándose<br />
en el nombramiento de guardador y procedimiento, lo dispuesto sobre los absolutamente incapaces en<br />
cuanto sea aplicable.<br />
Artos. 277-334-3296 C.; 1592 Pr.; B.j. 13233 (533)-203/1963.<br />
Arto. 360.- La nulidad de los actos realizados por el inhabilitado, sin la asistencia del guardador, no<br />
puede oponerse sino por el mismo inhábil, por sus herederos o causahabientes.<br />
Artos. 345-347-2205- C.; B.J. 5775-10882 Cons III.<br />
Arto. 361.- La inhabilitación será revocada cuando cese la causa por la cual fue declarada, como en el<br />
caso de la revocatoria de interdicción.<br />
Artos. 354-355 C.<br />
Arlo. 362.- También se observará lo dispuesto en este capítulo respecto del interdicto, al tratarse del<br />
inhabilitado, en lo que sea aplicable.<br />
Arto. 348-356 C.; 1590 Pr.<br />
Capítulo VIII<br />
Guarda de los sordomudos y ciegos<br />
Arto. 363.- Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia para administrar sus<br />
bienes, serán puestos en guarda.<br />
Arto. 7 C.; 864 Pr.<br />
Arto. 364.- La extensión y límites de esta guarda se especificarán en la sentencia que la estableciere<br />
conforme el grado de incapacidad del sordomudo y ciego de nacimiento.<br />
Arto. 365.- Esta guarda puede ser solicitada por las mismas personas que pueden solicitar la guarda del<br />
demente; y se observarán en todo lo demás y en la parte que fueren aplicables, las disposiciones del<br />
capítulo anterior.<br />
Artos. 334-348 C.; 865-1590 Pr.