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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 347. La nulidad no puede pedirse sino por el guardador, interdicto, sus herederos o<br />

causahabientes.<br />

Artos. 7 Nº 3º-360-2205-2472 C.; B.J. 7432 Cons. III- 10882 Cons. III.<br />

Arto. 348.- Los interdictos están equiparados a los menores de edad y les son aplicables las reglas que<br />

a estos últimos se refieren.<br />

Arto. 349.- En los casos en que la guarda se encomiende a la mujer del interdicto, ejercerá ésta los<br />

derechos que le competen como jefe de la familia.<br />

Arto. 246-268 Nº 1ºC.<br />

Arto. 350.- Si el interdicto fuere soltero o viudo y tuviere hijos menores legítimos o ilegítimos<br />

reconocidos, será guardador de ellos el que se nombre para el interdicto mismo, salvo que el Juez por<br />

motivos justificables juzgare conveniente nombrarles otro guardador.<br />

Arto.374 C.<br />

Arto. 351.- Las rentas del interdicto y hasta sus bienes, si fuere necesario, se aplicarán con preferencia<br />

a mejorar su estado.<br />

Arto. 352.- El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa<br />

particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su<br />

respectiva localidad o de la República, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia del<br />

Ministerio Público.<br />

Arto. 455 C.<br />

Arto. 353.- Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la<br />

fuerza cuando sea necesario para contener al demente o furioso; pero este recurso se restringirá al<br />

tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.<br />

Arto. 354.- Cesando la causa de interdicción se levantará ésta por sentencia, en la cual deberán<br />

observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento. La revocatoria de la<br />

interdicción podrá hacerla el interdicto, el cónyuge, los parientes o el Representante del Ministerio<br />

Público.<br />

Arto. 355.- La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también publicarse e<br />

inscribirse.<br />

Arto. 356.- El juez que declare o haga cesar la interdicción, cuidará de que se publique e inscriba la<br />

respectiva sentencia bajo una multa de cien a quinientos pesos, que hará efectiva otro Juez del Distrito<br />

de lo Civil, de oficio, o a solicitud del Representante del Ministerio Público, a beneficio del fondo<br />

municipal respectivo.<br />

Arto. 376 C.<br />

Arto. 357.- El Ministerio Público, apelará siempre de la sentencia en que se decrete la interdicción,<br />

para ante la Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil respectiva.<br />

Artos. 1593-1594-1595 Pr.

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