TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Artos. 7 Nº3-111 Nº2-387 Nº2-979 Nº2-2041-2362, 2472-2517-3285 Nº3-3345 Nº7 C.<br />
Arto. 340.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los<br />
artículos precedentes, cualquiera sentencia ejecutoriada en un juicio criminal en que se hubiere<br />
desechado la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiere condenado como si no<br />
fuere demente el procesado.<br />
Artos. 2362 inc. 2º-2363 C.; 1122-1123-1124 Pr.; 49 In.<br />
Arto. 341.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá sin perjuicio de las<br />
responsabilidades civiles que se determinen en las sentencias pronunciadas en los juicios criminales.<br />
Arto. 49 Inc.<br />
Arto. 342.- Serán nombrados guardadores del demente:<br />
1. Su cónyuge no divorciado.<br />
2. Sus descendientes legítimos.<br />
3. Sus descendientes ilegítimos.<br />
4. Sus ascendientes legítimos.<br />
5. Sus ascendientes ilegítimos.<br />
6. Sus colaterales legítimos hasta el tercer grado.<br />
7. Sus hermanos ilegítimos.<br />
El Juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, la persona que más<br />
idónea le pareciere.<br />
A falta de todas las personas antedichas, serán nombrados los extraños.<br />
No puede ser nombrado guardador quien por sus actos criminales o puramente reprensibles, practicados<br />
en perjuicio del interdicto hubiere causado la demencia de éste.<br />
Artos. 387 Nº 6º-389 C.; 593-595 Pr.<br />
Arto. 343.- Nadie, excepto los cónyuges, ascendientes y descendientes, estará obligado a continuar en<br />
la guarda del demente por mas de cinco años.<br />
Artos. 376-405 C.<br />
Arto. 344.- Todos los actos y contratos celebrados por el incapacitado desde el día en que se registra y<br />
publique la sentencia de interdicción, serán nulos de derecho.<br />
Artos. 7-347-355-393-2201-2472 inc. 2º C.; B.J. 12274-14800-17135.<br />
Arto. 345.- Los actos y contratos celebrados por el incapacitado antes de la sentencia, sólo podrán ser<br />
anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la interdicción o era<br />
conocida del otro estipulante.<br />
Artos. 393-2472 C.; B.J. 710-12274-1480.<br />
Arto. 346.- Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo. no podrán<br />
impugnarse por demencia, sino cuando la interdicción ha sido<br />
Artos. 864 inc. 2º-1592 inc. 2º Pr.