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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Arto. 330.- Ninguna persona será tenida por demente para los efectos que en este Código se<br />

determinen, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por el Juez con pleno<br />

conocimiento de causa. Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil.<br />

Arto. 1590 Pr.; B.J. 262 Cons. VI-710-13810 Cons. II-14593-203/1963.<br />

Arto. 331.- Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de<br />

manía o locura, demencia o imbecilidad, aunque tengan lúcidos intervalos, o la manía sea parcial.<br />

Artos. 7 Nº 3-299 No. 2º-2472 C.; B.J. 14593<br />

Arto. 332.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de<br />

facultativos, entre los cuales figurará el médico forense. El Juez además se informará de la vida anterior<br />

y conducta habitual del supuesto demente.<br />

B.J. 710. 13233 (533)-14593-14800-203/1963.<br />

Arto. 333.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su<br />

respectivo carácter, y si fuere manía. Deberá decirse si es parcial o total. Arto. 334.- Pueden pedir la<br />

declaración de demencia:<br />

1. El cónyuge no separado de cuerpos.<br />

2. Los parientes del demente.<br />

3. El Representante del Ministerio Público.<br />

4. El respectivo Cónsul, si el demente fuere extranjero.<br />

5. Cualquiera persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor.<br />

Arto. 13-395 inc. 3º-398-39 C.; B.J. 13926 (596).<br />

Arto. 335.- No podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese<br />

declarado ya improbada, aunque sea otro el que la pidiere, salvo si expusiere hechos de demencia<br />

posteriores a declaración judicial.<br />

Arto. 336.- Interpuesta la solicitud de declaratoria de demencia, debe nombrarse para el denunciado<br />

como demente un guardador especial que lo represente y defienda en la lítis, hasta que se pronuncie la<br />

sentencia definitiva. El Ministerio Público es parte esencial en el juicio.<br />

Artos. 328 Nº 8 C.; 1590 Pr.<br />

Arto. 337.- Cuando la demencia sea manifiesta e indubitable, el Juez mandará inmediatamente<br />

recaudar los bienes del demente, y entregarlos bajo inventario a un guardador provisional, para que los<br />

administre.<br />

Artos. 864 inc. 2º-1592 inc. 2º Pr.<br />

Arto. 338.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo<br />

tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la<br />

declaración judicial con audiencia del Ministerio Público.<br />

Arto. 345 C.<br />

Arto. 339.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo tiene el carácter de cosa juzgada en el<br />

juicio civil, para los efectos declarados en este Código, más no en juicio criminal para excluir una<br />

imputación de delitos o faltas o dar lugar a condenaciones.

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