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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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1. Al menor que no lo tenga designado por sus padres, y cuando no existan los parientes llamados<br />

a ejercer la guarda legítima, o no sean capaces e idóneos o hayan hecho dimisión de la guarda, o<br />

cuando hubiesen sido removido de ella.<br />

2. Al menor que al entrar en la mayoría de edad no esté en condiciones de manejarse por sí<br />

mismo, o cuando el mayor se encuentre en iguales condiciones.<br />

Artos. 330-363-366 C.<br />

3. A los bienes del ausente, de conformidad con lo dispuesto en el tratado respectivo.<br />

Artos. 49 inc. 2º-377 C.<br />

4. A los bienes que constituyen una herencia que no ha sido aceptada.<br />

Artos. 377-1243 C.<br />

5. A las personas que necesiten de estar asistidas de guardadores especiales.<br />

Artos. 176-193-328 C.<br />

6. Al que ha sido puesto en interdicción por pena.<br />

Arto. 371 C.<br />

7. A los derechos eventuales del que está por nacer en su caso.<br />

Artos. 12-306 inc. 2º-377-380 C.; B.J. 11688.<br />

Arto. 322.- Existiendo parientes Llamados a ejercer la guarda legítima, el Juez los requerirá, aun por<br />

edictos, cuya duración será de ocho días, para que comparezcan a tomar la guarda. No compareciendo,<br />

se procederá al nombramiento del guardador judicial. En cualquier tiempo que se presenten los<br />

parientes a solicitar la guarda, les será conferida, cesando la judicial.<br />

Arto.388 C,; B.J.130/1966.<br />

Arto. 323.- El nombramiento de guardador judicial será hecho sin condición alguna y durará hasta que<br />

la guarda se acabe.<br />

Artos. 308 inc. 2º C.<br />

Capítulo V<br />

De la guarda judicial del menor adulto<br />

Arto. 324.- El varón de quince años y la mujer de catorce que carecieren de guardador, podrán pedirlo<br />

al Juez, designándolo. El Juez oyendo al Ministerio Público, confirmará el nombramiento, a no haber<br />

justa causa en contrario; y se observará primero lo dispuesto en los artículos 321 y 322.<br />

Artos. 276-277 C.; 589 Pr.<br />

Arto. 325.- Podrá el guardador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades<br />

conferidas al guardador del impúber. Se aplica al menor lo dispuesto en el Arto. 249.<br />

Arto. 326.- El guardador representa al menor adulto de la misma manera que el guardador al impúber.<br />

Podrá el guardador no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna<br />

parte de los bienes pupilares no comprendidos en el Arto. 325; pero deberá autorizar bajo su<br />

responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.<br />

Arto. 277 C.

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