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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Artos. 300-498 C.<br />

Arto. 310.- Si por diferentes personas se hubiere nombrado guardador para un mismo menor, se<br />

discernirá el cargo:<br />

1. Al elegido por el padre o la madre.<br />

2. Al nombrado por el extravío que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de<br />

importancia la cuantía de la herencia.<br />

3. Al que eligiere el que deje legado o donación de importancia. Si hubiere más de un guardador<br />

en cualquiera de los casos 2º y 3º de este artículo, el Juez declarará quién debe ser preferido.<br />

Arto. 311.- Si hallándose en ejercicio un guardador aparece el nombrado por el padre, se le transferirá<br />

inmediatamente la guarda. Si el guardador que nuevamente apareciere fuere nombrado por un extraño<br />

comprendido en los números 2º y 3º del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que le<br />

haya nombrado, mientras no vaque la guarda en ejercicio.<br />

Artos. 250-300-328 C.<br />

Arto. 312.- Es nulo el nombramiento de guardador hecho por el padre o madre que en la fecha de su<br />

muerte no estuviere en el ejercicio de la patria potestad.<br />

Arto. 313.- Existiendo varios menores sujetos a un solo guardador y originándose conflicto de intereses<br />

entre los menores, se resolverá nombrándoles un guardador especial. Este guardador será designado por<br />

la autoridad judicial que conozca de la instancia.<br />

Arto. 328 Nº5 C.<br />

Arto. 314.- Tendrá lugar la guarda legítima:<br />

Capítulo III<br />

De la guarda legítima<br />

1. En los casos de impedimento, suspensión o pérdida del poder paterno o materno.<br />

2. En defecto del guardador testamentario, o cuando el nombrado no entra e ejercer la guardia<br />

testamentaria.<br />

Arto. 1625 Pr.; B.J. 1879.<br />

Arto. 315.- La guarda legítima corresponde a los parientes del menor en el orden siguiente:<br />

1. Al abuelo.<br />

2. A la abuela.<br />

3. A los demás ascendientes varones.<br />

4. A las demás ascendientes mujeres que no hayan cumplido 70 años.<br />

5. A los hermanos del pupilo.<br />

6. A los hermanos del padre o de la madre, prefiriendo siempre a los de la línea paterna.

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