TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero
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Si no lo hicieren serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o<br />
incapacitados; y además incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos a beneficio del fondo<br />
municipal, y que hará efectiva un Juez de Distrito, siendo únicamente apelable su providencia para ante<br />
el Tribunal superior.<br />
Arto. 304.- La guarda se defiere:<br />
1. Por testamentos, o escritura pública, en su caso.<br />
2. Por la ley.<br />
3. Por el Juez.<br />
Arto. 305.- El guardador no entrará en el desempeño de sus funciones sino hasta que su discernimiento<br />
se haya inscrito en el Registro del Estado Civil. De la inscripción cuidará el Juez actuante bajo la<br />
responsabilidad de que habla el Arto. 303.<br />
Artos. 404-422-503-537-3962 in. 4ºC.; B.J 1879-136l6-130/1966.<br />
Capítulo II<br />
De las guardas testamentarias<br />
Arto. 306.- El padre puede.- nombrar guardador para sus hijos menores, ya sean legítimos, ya<br />
ilegítimos reconocidos, a quienes, según el Arto, 288, está obligado a alimentar. Igual facultad<br />
corresponde a la madre. Los padres pueden nombrar guardador al hijo que está por nacer o para los<br />
derechos eventuales de éste.<br />
Artos. 12-231-233-243-250-321 Nº 7º-380 C.; 584 Pr.<br />
Arto. 307.- También puede nombrar guardador a los menores o incapacitados el que les deje herencia o<br />
legado de importancia, o les haga alguna donación de igual naturaleza. El nombramiento, sin embargo,<br />
no surtirá efecto hasta que el guardador general del pupilo haya resuelto aceptar la herencia, legado o<br />
donación con autorización judicial.<br />
Artos. 250-457-1233 C., 595 Pr.,, B.J. 17907.<br />
Arto. 308.- El nombramiento de guardador testamentario no sólo podrá hacerse por testamentos, sino<br />
también por escritura pública, la cual tendrá pleno efecto después de la muerte del otorgante, salvo el<br />
caso de donaciones inter-vivos o de legados anticipados.<br />
Artos. 586-1172 C.<br />
El nombramiento de guardador puede hacerse por los padres bajo condición o a plazo.<br />
Artos. 323-391-1170-1172 C.; 586 Pr.<br />
Arto. 309.- Tanto el padre como la madre pueden nombrar un guardador para cada uno de sus hijos, y<br />
hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan uno a otros los nombramientos. En caso de<br />
duda se entenderá nombrado un solo guardador para todos los hijos, y se discernirá el cargo en el orden<br />
en que estén enumerados.