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TOMO I CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA - kalachero

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Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Abril del<br />

año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de ka Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ<br />

BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.<br />

Por tanto: Téngase como Ley de la República de Nicaragua. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Mayo del año dos<br />

mil cuatro, Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.<br />

TITULO<br />

<strong>DE</strong> LA GUARDA<br />

Capítulo I<br />

Arto. 298.- El objeto de la guarda, es el cuidado de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de<br />

los que no estando bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismo.<br />

Arto. 299.- Están sujetos a guarda:<br />

1. Los menores de edad no declarados mayores.<br />

Arto. 276 C.<br />

2. Los locos, imbéciles o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos.<br />

Arto. 331 C.<br />

3. Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia Para administrar sus bienes.<br />

Arto. 7-2472 C.<br />

4. El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halla imposibilitado de dirigir sus negocios.<br />

5. Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil.<br />

Arto. 300.- La guarda se ejercerá por un solo guardador bajo la vigilancia del Juez que le hubiere<br />

discernido el cargo, y del Representante del Ministerio Público.<br />

Artos. 309-311-420-428 C.<br />

Arto. 301.- El cargo de guardador no es renunciare, sino en virtud de causa legítima debidamente<br />

justificada.<br />

Artos.402C.;591 Pr.<br />

Arto. 302.- El Juez podrá obligar con multa a encargarse de la guarda al que haya elegido al efecto. La<br />

multa no excederá de doscientos pesos; no se impondrá sino con intervalos de una semana por lo<br />

menos; no podrá hacerse efectiva más de tres veces; y se destinará al fondo municipal respectivo.<br />

Arto. 2523 C.<br />

Arto. 303.- Los jueces y las autoridades de policía en que residan las personas sujetas a guarda<br />

proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de guardador, cuando por<br />

la ley no hubieren otras personas encargadas de esta obligación.<br />

Arto. 288 C.

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